STSJ Comunidad de Madrid 999/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:15659
Número de Recurso780/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución999/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

780/2014-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0029464

Procedimiento Recurso de Suplicación 780/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conflicto colectivo 716/2013

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 999

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 780/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSANA GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 716/2013, seguidos a instancia de FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID y FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T DE MADRID frente a ISS FACILITY SERVICES SA, CLECE SA, y el SINDICATO C.G.T, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los servicios de limpieza del Hospital Ramón y Cajal de Madrid venían realizándose por la empresa Kluh Linaer S.L. hasta el 31-1-08, fecha en que se hace cargo de la contrata la empresa ISS Facility Services S.A.

SEGUNDO

En el momento de la adjudicación del servicio a la empresa demandada citada existía un conflicto con al anterior adjudicataria dl servicio en cuanto a la concesión de los denominados "días canosos" de libranza por los trabajadores como consecuencia de la equiparación de los trabajadores del servicio de limpieza con los trabajadores del nivela 14-Celadores el Hospital Ramón y Cajal.

TERCERO

A consecuencia de dicho conflicto se presentó por parte de la representación sindical de CC.OO. y U.G.T. solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. El 2-6-08 se celebró el intentó de conciliación con el siguiente resultado: " Por parte de la empresa ISS FACILITY SERVICES, y teniendo en cuenta que se ha subrogado en el Hospital Ramón y Cajal desde el 1 de febrero de 2008, acepta, conceder proporcionalmente desde dicha fecha, el derecho al disfrute por parte del personal de días libres adicionales por trienios ("canosos"), pero entendiendo que es fruto de la negociación colectiva y no de la equiparación.

Por otra parte, la empresa KLUH LINAER, SL, manifiesta que no procede el reconocimiento del derecho de disfrute de dichos días porque el convenio no recoge la equiparación y mucho menos la sustitución o compensación de los mismos.

La parte social acepta la propuesta de ISS.

El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo. "

CUARTO

A consecuencia de dicho acuerdo los trabajadores afectados han venido disfrutando de los días libres hasta el año 2013 en que la empresa ha denegado su disfrute argumentando que dado que han desaparecido para el personal del Imsalud tampoco cabe que se mantenga para los trabajadores de limpieza de la contrata y no reconocido tampoco en el Convenio Colectivo de aplicación en el centro.

QUINTO

Los días adicionales (canosos) que venían disfrutando los trabajadores dependen de la antigüedad -trienios- (f. 82 y 122).

SEXTO

Se intentó acto de conciliación en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid sin efecto.

SÉPTIMO

Con posterioridad a la interposición de la demanda se ha adjudicado el servicio de limpieza la empresa Clece S.A.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva, y entrando en el fondo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por LA FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID y LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERIVCIOS DE U.G.T. DE MADRID contra las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y CLECE S.A., habiendo sido parte también EL SINDICATO C.G.T., DECLARANDO el derecho que asiste a los trabajadores afectados a seguir disfrutando en los mismos términos que lo han venido haciendo de los días libres correspondientes por antigüedad en base a los acuerdos conciliatorios de 9 de junio de 2008, CONDENANDO a las dos empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO y FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FESUGT-MADRID).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiseis de noviembre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en la modalidad de conflicto colectivo y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de Clece S.A. solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación del hecho probado tercero, para que se adicione al mismo lo siguiente:

"Con independencia de que en el acuerdo se indica que el mismo tendrá la misma eficacia que convenio colectivo, las partes que suscriben el acuerdo son la sección sindical de UGT y la empresa ISS, en ningún caso el comité de empresa.

La empresa CLECE en ningún caso fue firmante del acuerdo aludido"

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no...

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