STSJ Comunidad de Madrid 603/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:14745
Número de Recurso451/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución603/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0004344

251658240

Procedimiento Ordinario 451/2012

Demandante: D./Dña. Joaquín

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 603/2014

Presidente:

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Décima de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del presente recurso contencioso administrativo número 451/2012, interpuesto por D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, contra la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 30 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el día 17 de mayo de 2009, cuando circulaba en bicicleta por la Vía Verde del Tajuña.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Madrid por el accidente sufrido por el actor en la Vía Verde del Tajuña y se declare la indemnización que le corresponda, conforme al baremo del Seguro Obligatorio de vehículos de motor del año 2009, en la fecha del accidente, según los días que corresponden al periodo de hospitalización, días de impedimento al trabajo y días de curación y secuelas, así como intereses de dichas indemnizaciones, que serán solicitadas en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes codemandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante los correspondientes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2014, y se prolongó al siguiente día 23, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 30 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en resarcimiento de los daños sufridos por D. Joaquín

, el día 17 de mayo de 2009, cuando circulaba en bicicleta por la Vía Verde del Tajuña, en compañía de un grupo de amigos y no pudo esquivar un bolardo existente en su trayectoria, contra el que se golpeó, cayendo al suelo y sufriendo las lesiones que más adelante se describirán.

La Resolución impugnada desestima la reclamación por entender, en síntesis, que no cabe apreciar la responsabilidad de la Administración en el accidente, siendo su actuación correcta, al haberse limitado a la colocación de los bolardos junto con la señalización de cruce peligroso, conforme viene siendo comúnmente utilizado en tales supuestos con el fin de evitar la circulación de vehículos motorizados por tales vías y salvaguardar la seguridad de sus usuarios; razón por la que, entiende, deben ser los conductores que utilicen la vía quienes mantengan una actitud prudente y vigilante ante los elementos y señalizaciones que puedan establecerse en cada caso.

La demanda articulada en la litis, con cita de la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, entiende que concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración, con fundamento en haber situado en la vía donde circulaban las bicicletas, en la mitad de cada sentido de la circulación, unos bolardos que hacían peligroso el paso de los ciclistas, cuando podían haber sido colocados de otra manera, de modo que cumplieran su finalidad sin peligro para los usuarios.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la demanda alegando, en síntesis, que no ha quedado acreditada la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por el actor y la actuación de la Administración, conforme a la jurisprudencia que asimismo refiere.

SEGUNDO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede recordar que el artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración [a título de ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010 ) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012 ), entre las más recientes], viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa...

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