STSJ La Rioja 278/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2014:424
Número de Recurso99/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00278/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 99/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 278/2014

En la ciudad de Logroño a 20 de noviembre de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de RED ELECTRICA ESPAÑOLA SAU, representada por la Proc. Sra. León Ortega y defendida por letrado, siendo demandadas la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado del Gobierno; VODAFONE ESPAÑA SAU, representada por la Proc. Sra. Fernández Beltrán y defendida por letrado e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, representada por la Proc. Sra. Fernández-Torija y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Asimismo se confirió traslado a Vodafone España SAU y a Iberdrola Distribución Eléctrica, declarándose la caducidad del derecho y perdido el trámite, respecto de la primera y manifestando, la segunda, que no tenía alegaciones que realizar.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de noviembre de 2014, en que, al efecto, se reunió la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

La demandante, Red Eléctrica de España SAU, pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada.

Interesa la recurrente el previo planteamiento, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Capítulo VIII, artículos 63 a 75, del Título I de la Ley 7/2012, que regula el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, en cuanto considera que vulnera la Constitución Española en sus artículos 9.3, 14, 133.2, 138, 139 y 157.2 y 2, así como los artículos 6.2, 6.3 y 9 de la LOFCA y el artículo 4, con la naturaleza de básico, de la Ley 2/2012, de Economía Sostenible .

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: IMOTIVOS DE NULIDAD FUNDAMENTADOS EN VICIOS FORMALES: 1) exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 2- Ausencia o insuficiencia de las memoria justificativa y económica. II- MOTIVOS DE NULIDAD FUNDAMENTADOS EN INFRACCIONES DE DERECHO MATERIAL: 1- el Modelo 420 que aprueba el artículo único de la Orden es nulo en todos sus términos por serlo la ley en que se fundamenta, que quebranta los principios de reserva de ley, igualdad tributaria, igualdad ante la ley y seguridad jurídica, por no gravar a todos los sujetos que presumiblemente realizan la supuesta actividad contaminante, de un lado, y por no definir de forma indubitada ni el hecho imponible ni el obligado tributario, de otro. 2- No existe la pretendida finalidad extrafiscal del tributo, pues éste tiene exclusiva finalidad recaudatoria: se está gravando la actividad de transporte de energía y/o la de suministro y la titularidad de determinadas instalaciones. 3- Vulneración de la prohibición de doble imposición: colisión del hecho imponible del impuesto con el hecho imponible del Impuesto de Actividades Económicas y con el del Impuesto sobre la Electricidad. 4- Vulneración de la libertad de circulación de personas y capitales.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo. Con carácter previo, la representación en juicio de la Administración interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y ello, por cuanto que considera que la parte actora, mediante el presente recurso, no atiende a la naturaleza revisora de esta jurisdicción, sino que pretende un control completo y abstracto de los preceptos de la Ley 7/2012, que crean el impuesto, sin ninguna conexión con la Orden 7/2013, respecto de la que si bien es cierto que la actora alega ciertas irregularidades formales (las de contenido material atacan directamente a la ley), también lo es que estas irregularidades formales carecen de fundamento y más bien parecen construidas con la finalidad de vestir el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado, el recurso contencioso-administrativo se interpone frente a una Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

En la Orden impugnada puede leerse: La Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para 2013, creó el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Su artículo 74 establece que los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente. El artículo 75, por su parte, fija los plazos de presentación indicando que las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede aprobar el modelo de autoliquidación que sirva de cauce formal para la presentación del impuesto y por tanto, una vez emitidos los informes preceptivos, apruebo la siguiente Orden: Artículo Único. Aprobación del modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Se aprueba el modelo 420, cuyo diseño consta en el anexo a esta Orden, que está disponible para su presentación y pago telemático en la plataforma ....

En el modelo, en el apartado datos de la autoliquidación, figuran los siguientes: -Exento: fundamento de la exención. -Nº de kilómetros de las estructuras fijas. -Nº de postes. -Nº de antenas. -Base imponible. -Tipo de gravamen. -Cuota tributaria. - Recargo. -Reducción del recargo. -Importe del recargo reducido. -Intereses de demora. -Total a ingresar.

La representación en juicio de la Administración interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, y ello, por cuanto que considera que la parte actora, mediante el presente recurso, no atiende a la naturaleza revisora de esta jurisdicción, sino que pretende un control completo y abstracto de los preceptos de la Ley 7/2012, que crean el impuesto, sin ninguna conexión con la Orden 7/2013, respecto de la que si bien es cierto que la actora alega ciertas irregularidades formales (las de contenido material atacan directamente a la ley), también lo es que estas irregularidades formales carecen de fundamento y más bien parecen construidas con la finalidad de vestir el recurso contencioso-administrativo.

La declaración de inadmisibilidad interesada no puede encontrar favorable acogida, en primer lugar, porque, el escrito de demanda se identifica, como actuación administrativa impugnada, la misma Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda; en el suplico del escrito de demanda se solicita que se declare la nulidad de la Orden impugnada, que no es otra que la antes indicada y, finalmente, como se admite por la representación en juicio de la Administración, la parte actora alega, en fundamentación del recurso, motivos que afectan exclusivamente a la Orden impugnada, como son las infracciones de carácter formal (exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y ausencia o insuficiencia de las memorias justificativa y económica).

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