STSJ Canarias 224/2014, 22 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2014:2971
Número de Recurso401/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 401 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas denominada "INSULAR, UTE", bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Llorens.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 1.296.562 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2011, la Procuradora Dª Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de "INSULAR UTE", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra -reproducimos textualmente- "la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la alteración de las condiciones contractuales relativas al contrato "Ampliación y Remodelación del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, Fase II B".

La solicitud fue presentada con fecha 13 de septiembre de 2010 ante la Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 16 de diciembre de 2011, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formalizada la DEMANDA en los presentes autos por parte de UTE HOSPITAL INSULAR y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la anulabilidad de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios formulada por mi representada y declare la obligación de la administración de indemnizar a mi representada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS, más los intereses legales que se devenguen desde el día 16 de diciembre de 2009 hasta el completo pago de la cantidad mencionada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de marzo de 2012. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que la sentencia que se dicte inadmita el recurso o, en otro caso, lo desestime íntegramente, por ser el acto recurrido ajustado Derecho.

CUARTO

Por Auto de fecha 2 de abril de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, se ordenó unir las practicadas a los autos y se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 13 de septiembre de 2013, rechazando las causas de inadmisión esgrimidas en la contestación a la demanda, además de reiterar, en lo esencial, el contenido del escrito de demanda.

QUINTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 17 de octubre mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de enero de 2014, si bien, al precisar la deliberación de varias sesiones, tuvo lugar dicho acto el 22 de marzo siguiente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración entiende que el recurso presentado por ia UTE debe inadmitirse, tanto por falta de capacidad procesal de la propia UTE como, subsidiariamente, por haberse interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada.

Mas concretamente, en relación con la primera causa de inadmisibilidad, considera la Administración que en el ámbito de la contratación pública no se reconoce expresamente la capacidad procesal de las UTES y que, por tanto, "no tiene sustrato diferenciado con capacidad procesal independiente de sus miembros. Son éstos -nos dice- los verdaderos legitimados con capacidad procesal para recurrir los actos de la Administración".

Respecto a la segunda causa de inadmisión, sostiene la demandada que no se ha acreditado que las sociedades que integran la UTE tengan la voluntad de litigar.

Pues bien, ambas causas deben ser rechazadas: En primer lugar, la actora ha aportado el acta de reunión del Comité de Gerencia de la UTE (hecho reconocido por la Administración en la página 16 de su contestación), de 31 de marzo de 2011, en el que se deja constancia del acuerdo de la UTE de interponer el presente recurso contenciosoadministrativo. Y en segundo término, el artículo 8,d) de la Ley 18/1982 de 26 de mayo,...

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