STSJ Galicia 5786/2014, 25 de Noviembre de 2014
Ponente | MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:9854 |
Número de Recurso | 3337/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5786/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001004 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003337 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: Carlos Alberto
Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA
Recurrido/s: Belarmino
Abogado/a: MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA
Procurador/a: RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3337/2013, formalizado por Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320/2012, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a Belarmino, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra Belarmino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Marzo de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D Carlos Alberto, con D.N.I. n° NUM000, actuó como músico-trompetista en la Orquesta Tropicana, en el período de 15- 12-2007 a 1-10-2011, en los días que constan en el certificado de vida laboral que consta unido a los autos, y cuyo contenido se da por expresamente reproducido. El demandado D. Belarmino, con DNI N° NUM001, era el representante comercial de la orquesta.
El demandante, junto con los otros músicos de la orquesta, y a través de un representante de la misma, concertó diversos contratos para espectáculos musicales al aire libre en diferentes lugares. TERCERO.- La actividad de la orquesta en la que tocaba el demandante se llevaba a cabo a lo largo de una temporada que tenía comienzo el 1 de noviembre y finalizaba el 1 octubre del siguiente año. CUARTO.- Cuando contrataban con una asociación o comisión de fiestas, era el representante quien realizaba el alta de la actora en la Seguridad Social, por los días de trabajo, siendo la asociación o comisión quien abonaba al representante de las empresa la cantidad fijada en la contratación, quien a su vez la distribuía entre los músicos. QUINTO.-El demandante reclama la cantidad de 7.651,80 euros por los meses de febrero de 2011 a octubre de 2011, a razón de 850,20 euros mensuales. SEXTO.- El 13 de marzo de 2013 se celebr6 el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediaci6n Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por D Belarmino frente a la demanda interpuesta por D Carlos Alberto debo dejar imprejuzgada la acción, sin entrar en conocimiento del fondo del asunto, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte actora de acudir a la jurisdicción civil competente.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora, Carlos Alberto, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando: A) En primer lugar la declaración de nulidad de la misma para lo cual con amparo en el art. 193.a) LRJS se denuncia la infracción de los art. 218 LEC en relación con el art. 97.2 LRJS argumentando que incurre en el vicio de incongruencia por insuficiencia del relato fáctico.
Sobre el vicio de incongruencia esta Sala tiene sentado el criterio, contenido entre otras en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99 (R. 5004-98), según el cual: a) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/00, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; b) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/00, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); c) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo Nº 20/1982, la de 29 enero 1996, de 10 junio 96, 17 enero 1997, 31 enero 1997, 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido", no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 1997\4617), "para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», existiendo incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda"; los criterios expuestos se encuentran recogidos mas modernamente en la STS 23 de Abril 2013 y las que cita de 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las que en ellas se citan, así como en la doctrina constitucional contenida en la STC...
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