STSJ Galicia 991/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:8788
Número de Recurso4086/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución991/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00991/2014

Procedimiento Ordinario Nº 4086/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 19 de diciembre de 2014.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4086/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Jesús Manuel Blanco Pérez, en nombre y representación de D.ª Caridad y asistido de la Letrada Dª. María Azucena González Castro, contra la resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de agosto de 2013, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 15/03 de Carballo de fecha 14 de mayo de 2013. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña de 17 de enero de 2014 se declaró la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, en que se reciben las actuaciones y una vez convalidadas se admitió a trámite, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se acuerde el alta de la actora en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios incluídos en el régimen especial de trabajadores autónomos con fecha 1 de septiembre de 2012 y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 4 de septiembre de 2014 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de octubre de 2014 para deliberación, mediante providencia de 1 de octubre de 2014; y acordándose por providencia, al amparo del artículo 33 de la LRJCA, al constatar, al amparo de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014, dictada en el recurso nº 3416/2012, la posible existencia de un motivo susceptible de fundar el recurso, y sin prejuzgar el fallo definitivo, ponerlo de manifiesto a las partes para alegaciones. Y mediante providencia de 28 de noviembre de 2014 se señaló como nuevo día de deliberación el 18 de diciembre de 2014.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de agosto de 2013, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 15/03 de Carballo de fecha 14 de mayo de 2013. La resolución acuerda dejar sin efecto la resolución que le reconocía el alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta propia agrarios.

En la demanda se sostiene que realiza las actividades propias agrarias. Que del IRPF de 2012 resulta que no realiza ninguna otra actividad, aunque admite que también percibe ingresos de una plantación y mantenimiento de los montes. Que no los declaró por ser rentas irregulares. Y que el sistema escogido no es el de estimación directa, así que no son ingresos reales. Que la legislación no exige una cantidad mínima de ingresos. Que tiene unos ingresos superiores a los que manifiesta la Administración. Y que aunque así no fuera, reúne los requisitos legales.

Y jurídicamente defiende que es de aplicación la Ley 35/2006, del IRPF. Que obtiene más ingresos de los que resultan por el método de estimación objetiva de rendimientos, porque se usan una serie de signos, índices y módulos, pero que no sirve para conocer sus ingresos reales. Y que cumple todos los requisitos de la ley 18/2007, de 4 de julio, en concreto de su artículo 2, modificado por Ley 35/2011 .

Por otra parte, y examinando la resolución recurrida, en la misma se refiere que tras la solicitud de alta en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios incluídos en el régimen especial de trabajadores autónomos, reconociéndose por resolución de 17 de septiembre de 2012 su alta en dicho sistema especial con fecha 1 de septiembre de 2012. Pero con posterioridad se le concede trámite de audiencia a fin de justificar el mantenimiento o cese de los requisitos y circunstancias determinantes del alta en el citado sistema especial, al haber tenido conocimiento de su baja en el censo de empresarios y retenedores de la Administración tributaria. La Administración de la Seguridad Social remite los antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por si procediese la revisión del alta de la trabajadora en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, y se dicta la resolución que deja sin efecto la previa de 17 de septiembre de 2012 por la que se le había reconocido dicho alta. Esta resolución es recurrida en alzada y desestimada por medio de la resolución objeto del presente recurso.

Por medio de providencia se puso de manifiesto a las partes un motivo nuevo de impugnación al amparo de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014, dictada en el recurso nº 3416/2012, que ha de ser analizado una vez efectuadas alegaciones por las partes.

SEGUNDO

En base al contenido de la STS, Contencioso sección 4 de 08 de julio de 2014, recurso 3416/2012, se ha de concluir considerando que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional social. La Administración no puede por sí sola dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos; se impone a esta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto. Las únicas dos excepciones a dicha regla general son: 1ª que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos; y 2ª que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La Sala recuerda la distinción entre actos favorables y desfavorables, lo que resulta determinante en cuanto a su posible revisión se refiere y no afectando a dicha distinción, lo que la parte recurrida denomina "acto de encuadramiento". En el caso enjuiciado, la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos y sin que concurriera ninguna de las anteriores excepciones. Por tanto, se casa la sentencia impugnada y, en cuanto al fondo del litigio, se anula la Resolución por la que se dejaba sin efecto la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En concreto la referida sentencia conoce de recurso contra la dictada por esta Sala con fecha 19 de abril de 2012 en que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor contra otra de 18-12-09 de su Dirección Local en Marín que declaró indebida su alta en el Régimen Especial de Trabajadores del...

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