STSJ Galicia 832/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2014:8720
Número de Recurso4748/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución832/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00832/2014

Procedimiento Ordinario Nº 4748/2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a treinta de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4748/13 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Elena, representada por D. José Amenedo Martínez y dirigida por D. Alejandro Castro Rey, contra la Resolución de 25-10-2013 de la Consellería de Sanidade. Es parte demandada la Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia . La cuantía del recurso es de 666.001 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras ser admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo cual, por providencia de 13-10-14, se fijó el día 23-10-2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 25-10-2013 de la Consellería de Sanidade por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 1-7-2013 de su Secretaría Xeral, dictada en el expediente sancionador 11/12 F, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 600.000 euros como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 56.c) 9 bis) de la Ley 5/1999 ; otra de 60.001 euros como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 101.b).33ª de la Ley 29/2006 ; y otra de 6.000 euros como responsable de una infracción leve tipificada en el artículo 101.a).11ª de la Ley 29/2006 .

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la demanda se alegan, en apoyo de la pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, motivos de naturaleza procedimental y de fondo. Los primeros son la caducidad del expediente sancionador y la vulneración del deber de abstención por parte del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade Sr. Hipolito . En relación con las cuestiones de fondo, respecto de la primera de las referidas infracciones se argumenta que no existe prueba alguna de su comisión por la recurrente, que tendría que aportar la Administración porque a la actora le ampara la presunción de inocencia, y que lo que existió fue un depósito de medicamentos en un almacén, que es perfectamente legal, sin que se llevase a cabo actividad alguna de distribución de medicamentos. En cuanto a la segunda de las infracciones, sostiene la actora que no se le informó de su obligación de comparecer y de las consecuencias de no hacerlo, aparte de que en materia sancionadora existe el derecho de no declarar contra sí mismo; derecho que también es aplicable a la supuesta conducta obstructiva, respecto de la que, además, no se cumplen los elementos del tipo aplicado. En lo que se refiere a la tercera infracción lo que se alega en la demanda es que, de faltar alguna documentación, ello sería debido a la confianza en la buena fe de los armadores de los buques, y a que debe primar que el buque pueda zarpar con el botiquín completo a la exigencia de la previa entrega de la documentación por el armador. Por último, y en relación con todas las infracciones, argumenta la actora que las resoluciones de la Administración vulneran los principios de proporcionalidad y graduación en la imposición de las sanciones administrativas, por lo que, con carácter subsidiario interesa que las sanciones de multa se reduzcan, respectivamente, a las cantidades de 90.001, 30.001 y 150 euros.

TERCERO

La actora sostiene que se produjo la caducidad del procedimiento sancionador; en primer lugar, porque la fecha a tener en cuenta como dies a quo es la de terminación de las diligencias previas (13-8-12); en segundo término, porque aunque se tome como esa fecha la del acuerdo de iniciación del expediente (13-11-12), al haberse notificado su resolución el 3-7-13 habría transcurrido con exceso el plazo de seis meses, pues terminaba el 13-5-13, ya que no puede ser tenida en cuenta una ampliación acordada de forma totalmente irregular. Lo primero que hay que decir sobre esta alegación de la recurrente es que la única fecha que caber tener en cuenta como día inicial del plazo de tramitación de un expediente, a efectos de determinar su posible caducidad, es la del acuerdo de su iniciación. Las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 30 de octubre de 2008 a las que se refiere la demandante fueron casadas por el Tribunal Supremo, que estableció la doctrina indicada ( SSTS de 4-10-12, 20-9-12, 19-4-12 y 13-10-11 ). El 11-4-13 la instructora solicitó la ampliación del plazo de resolución del expediente, que le fue concedida el 16-4-13, ante de que expirase el plazo de seis meses. Y la notificación a la demandante de esta ampliación se trató de realizar por burofax el 9-5-13, y por correo certificado con acuse de recibo el 29-4-13, siendo ambas fechas anteriores al 13-5-13, si bien el envío no fue retirado de la oficina de Correos hasta el 14-5-13. Por lo tanto la notificación de la ampliación se realizó antes de que terminase el plazo de seis meses, de acuerdo con la doctrina legal establecida por la sentencia de 3-12-2013 del Tribunal Supremo, que rectifica la que anteriormente había establecido, en los siguientes términos: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo

58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo" . En lo que se refiere a las alegaciones de que la ampliación de plazos solo puede acordarse en beneficio del administrado, y de que no se refiere al plazo máximo de resolución del expediente, tales afirmación aparecen contradichas por lo que figura en el segundo párrafo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992 . Y el argumento de que la ampliación carece de justificación alguna, olvida que...

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