STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2.533/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 8 de abril de 2010 y 4 de enero de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, en el recurso número 2.157/2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Ha sido parte recurrida la representación procesal de D. Juan Manuel Cano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2009, don Fabio , funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Albacete "La Torrecita", solicitó la extensión de los efectos de la sentencia número 961 bis, dictada el día 31 de octubre de 2008, en el recurso número 2.157/2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la citada sentencia dispone literalmente: «Que estimando substancialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por varios funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias cuyos nombres se consignan, contra la Resolución de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias de fecha 19 de agosto de 2005 a que esta litis se refiere, la anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir la diferencia entre la cantidad percibida en concepto de complemento de destino del puesto de trabajo de Vigilantes Genéricos de Interior que teóricamente han desempeñado y el de Encargados de Departamento, cuyas funciones han realizado con efectos de la prescripción hasta el 28 de julio de 2011, según consta en el fundamento jurídico sexto, y en aplicación del artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria ».

SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 8 de abril de 2010 , acordó la extensión de los efectos de la sentencia para el solicitante, decisión confirmada en súplica por Auto de 4 de enero de 2011 .

TERCERO .- El Abogado del Estado preparó contra los Autos citados recurso de casación que, tras la tramitación oportuna, interpuso ante esta Sala mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de abril de 2011.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega mediante escrito de 3 de noviembre de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara Sentencia: «por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2010 y 4 de enero de 2011 , con expresa imposición de costas a la recurrente, y ello con cuanto más proceda en Derecho».

QUINTO. - Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados el 8 de abril de 2010 y el 4 de enero de 2011 por Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 31 de octubre de 2008, recaída en el recurso número 2.157/2005 .

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 8 de abril de 2010 se indica, extractadamente:

    - En el presente supuesto, se solicita extensión de efectos de la Sentencia dictada en este recurso, por entender el solicitante que está en idéntica situación jurídica, pues también es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con la categoría profesional de Genéricos de Vigilancia Interior con nivel de CD 15 destinado en el Centro Penitenciario de Albacete "La Torrecita" desde el 2 de noviembre de 1991 y que viene realizando las funciones de Encargado de Departamento Nivel CD 17. Aporta al respecto un certificado expedido por el Director del Centro Penitenciario de Albacete.

    - Analizando la situación, cabe concluir que el solicitante se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por la Sentencia, ya que está acreditado que durante el período reclamado ha realizado las funciones de Encargado de Departamento con nivel de complemento de destino 17, al igual que los favorecidos por el fallo de la sentencia.

    - En lo relativo a las alegaciones realizadas por el Sr. Abogado del Estado no pueden acogerse, ya que se trata de una materia de personal al servicio de la Administración Pública, rechazándose asimismo la razón por la que la Administración afectada se opuso a la extensión de efectos al contestar el informe preceptivo solicitado por la Sala sobre la procedencia de la extensión, que fue el de la fecha hasta la que se estimaban cada una de las peticiones de los beneficiarios por la Sentencia que en ningún caso se extendía más allá del mes de febrero de 2005, toda vez que ello fue así atendiendo a las fechas en que se formularon por los allí recurrentes sus reclamaciones en vía administrativa, lo que no es impeditivo de que pueda en este incidente accederse a la extensión por períodos de tiempo distintos en función de la fecha de la reclamación presente, sin perjuicio de tener en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años, ya que la diferencia en los períodos por los que se reclama, es una circunstancia ya no jurídica, sino meramente accidental.

    - Por ello procede la extensión solicitada y el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir la diferencia entre la cantidad percibida en concepto de complemento de destino del puesto de trabajo de Vigilantes Genéricos de Interior que teóricamente ha desempeñado y el de Encargados de Departamento, cuyas funciones ha realizado efectivamente, referido al período comprendido entre el 2 de noviembre de 1991 y el 17 de marzo de 2009 con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud (17 de marzo de 2009).

  2. El Auto de 4 de enero de 2011 desestima la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos:

    - La aplicación de la extensión de efectos no requiere de la previa reclamación en vía administrativa, ni que se solicite previamente el reconocimiento del derecho pretendido a la Administración lo que posibilita que el interesado pueda dirigirse "ex novo" al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, solicitando, mientras no haya prescrito su derecho, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada reconocida en una Sentencia a un funcionario, siempre y cuando lo haga dentro del plazo del año a que se refiere el artículo 110.1.c) de la LJCA .

    - La identidad de situación jurídica debe entenderse referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal.

    - No existe en el caso presente "acto consentido y firme", toda vez que no consta se haya producido acto alguno que haya sido consentido y dejado firme por el solicitante de la extensión al no existir resolución administrativa que le desestime su petición con expresión de los recursos, por lo que no existe impedimento legal de conseguir la extensión de efectos de una sentencia favorable obtenida por otro afectado que se encuentre en su misma situación jurídica.

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene dos motivos, amparados ambos en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

    En el primero se contiene la infracción del artículo 110.5.b) de esa misma Ley, del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia que interpreta el derecho fundamental a la igualdad en cuanto se pide una igualación de situaciones jurídicas que por principio son desiguales, en relación con la infracción del artículo 309 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

    El segundo motivo del recurso, formalizado también al amparo del art. 88.1.d) denuncia asimismo la infracción del art. 110.5.b) de la Ley Jurisdiccional , del art. 14 de la Constitución y de la jurisprudencia existente sobre interpretación del principio de igualdad al entender que no concurre una identidad sustancial, sino análoga o parecida, pues el demandante requirió a la Administración el pago del complemento y el solicitante de la extensión no solicitó el cobro del mismo en ningún momento.

    CUARTO .- Al analizar el primero de los motivos, el Abogado del Estado afirma que el recurrido no se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo, pues la argumentación fundamental de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, para la estimación del recurso allí deducido, consiste en la existencia de una situación equiparable sobre la base de un certificado de funciones "que se hace utilizando la literalidad del Reglamento de 1981 y que difiere de la amplia prueba contemplada en la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse" . A pesar de la mencionada literalidad del certificado, destaca la omisión de la referencia a una de las funciones fundamentales de los Encargados de Unidad, como es la prevista en la letra e), del apartado 3, del artículo 309 de "Cuidar de que los restantes funcionarios de servicio en la Unidad cumplan eficiente y puntualmente las tareas que tenga asignadas e instruirles en la ejecución de las mismas" , lo que a juicio del Abogado del Estado concuerda con la previsión del artículo 309.2, según la cual "Al frente de las mismas (Unidades de servicio en galerías o departamentos) figurará un funcionario como encargado y de él podrán depender otros que desempeñarán las tareas complementarias correspondientes" . Sería perfectamente posible, concluye, que se desempeñen materialmente las funciones que se hacen figurar en el certificado pero bajo la dependencia de un Encargado de Unidad, sin comprender la de cuidar que los restantes funcionarios de servicio en la Unidad cumplan eficiente y puntualmente las tareas asignadas e instruirles en la ejecución de las mismas.

    Tal motivo del recurso no puede prosperar al suscitar una cuestión nueva, no planteada en la instancia: la infracción del principio de igualdad en cuanto se pide una igualación de situaciones que por principio son desiguales, ya que a juicio del Abogado del Estado no existe constancia del ejercicio por el solicitante de la extensión de efectos de la función prevista en la letra e) del artículo 309.3 del Reglamento Penitenciario. Nada de esto dijo el Abogado del Estado en la instancia, no pudiendo servir para fundar un motivo de casación, dado que en este recurso de naturaleza extraordinaria se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo , pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la vía contencioso administrativa ( Sentencia de 20 de noviembre de 2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia ( Sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 , 28 de octubre de 1995 y 24 de febrero de 2004 , entre otras).

    QUINTO .- En todo caso, a propósito de la falta de identidad que se denuncia, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

    Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

    SEXTO .- En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero , 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya que el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

    Sin embargo, el apartado 5 del mencionado artículo 110 de la LJCA , establece a continuación determinadas circunstancias obstativas a la procedencia del incidente de extensión de efectos, de modo que concurriendo alguna de ellas ha de desestimarse aquél "en todo caso" , es decir aun cuando pudieran cumplirse todos y cada uno de los requisitos de carácter sustancial establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c). Entre las referidas circunstancias obstativas, el artículo 110.5.b) de la Ley de la Jurisdicción contempla la de que "la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99".

    SÉPTIMO .- La jurisprudencia que considera el Abogado del Estado que resulta vulnerada se refiere, en términos generales, a que las situaciones respecto de las cuales se pretende la extensión de efectos de la sentencia han de ser idénticas, no similares o parecidas. Pero no invoca ni una sola sentencia de este Tribunal Supremo, ni doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en recurso de casación para unificación de doctrina, en relación con el reconocimiento del derecho de los miembros del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que realizan funciones de Encargado de Departamento a percibir el correspondiente complemento de destino por aplicación del principio de igualdad y en atención a la realización de idénticos cometidos que aquéllos que si lo perciben.

    Por esa razón, y, con independencia de plantear esta supuesta desigualdad como una cuestión nueva, la alegación de la parte recurrente no puede prosperar porque lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos era el hecho de haber desempeñado las funciones correspondientes al puesto de trabajo de Encargado de Departamento cuyas retribuciones se reclamaban, lo que en el caso de la solicitud formulada por don Fabio , según razonan los autos impugnados, resultó acreditado a través de la documentación aportada por aquél relativa a la efectiva prestación del servicio y períodos de tiempo en que aquélla se produjo, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos, y que no ha resultado desvirtuada según señala el Auto de 4 de enero de 2011 .

    En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada, constando acreditado el desempeño de las funciones del puesto de Encargado de Departamento con nivel de complemento de destino 17.

    OCTAVO .- El segundo motivo del recurso también ha de ser desestimado, pues tras la reforma operada en la redacción del art. 110 por la L.O. 19/2003 la solicitud de extensión de efectos ha de formularse directamente ante el órgano jurisdiccional (por todas, Sentencia de 14 de noviembre de 2011 rec. 6192/2007 ) como así efectuó la parte actora el día 17 de marzo de 2009 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no siendo preciso que el solicitante reclame la percepción de la diferencia retributiva en vía administrativa como postula el Abogado del Estado que cita la sentencia de 18 de mayo de 2004 referida a la redacción inicial de la Ley 29/1998 en la que la solicitud de extensión de efectos se presentaba directamente a la Administración, habiendo quedado acreditada la identidad de situaciones en el motivo precedente y siendo reconocido el derecho de abono económico en los Autos impugnados, con el límite del plazo de prescripción de cuatro años anteriores a la fecha de solicitud, es decir, desde el 17 de marzo de 2005, en aplicación del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 .

    NOVENO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso. A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 1.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2533/20, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 8 de abril de 2010 y 4 de enero de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, en el recurso número 2157/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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