STSJ Galicia 6051/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2014:10121
Número de Recurso2901/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6051/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0002404

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002901 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000986/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Carlos José

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002901/2012, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de Carlos José, y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000986/2011, seguidos a instancia de Carlos José frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos José presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Carlos José, mayor de edad, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001 de 1949, y afiliado al régimen del mar de la seguridad social, solicito en su día pensión de jubilación que le fue recocida en los siguientes términos; total años cotizados; 48, base reguladora 1.638,54 euros, porcentaje de la pensión 100%, porcentaje a cargo de España 19,37%, pensión inicial 317,39 euros, fecha de efectos

31-1-11./

SEGUNDO

El actor trabajo a bordo de varios buques de bandera holandesa de forma ininterrumpida entre el 10 de junio de 1971 y el 31 de enero de 2009, acreditando un total de 13.741 días cotizados. Asimismo el actor en España acredita según informe de cotizaciones un total de 2.225 días cotizados en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1964 al 16 de abril de 1968, y el 1 de febrero de 2009 al 30 de enero de 2011, periodo este ultimo de desempleo contributivo./ TERCERO - En fecha 8 de marzo de 2010 se dicto sentencia en el procedimiento autos 660/09 seguido en el juzgado de lo social n ° 3 de Pontevedra sentencia en virtud de la cual se reconocía al aquí demandante el derecho a percibir la prestación de desempleo con fecha de efectos del 1 de febrero de 2009./ CUARTO .- El actor presento con fecha 13 de junio de 2011

reclamación previa frente a la resolución del ISM reconociéndole la pensión de jubilación, la cual ha

sido desestimada por resolución de fecha 26 de agosto de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos José, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, declaro que en la pensión de jubilación reconocida al actor sobre la base reguladora de 1.638,54 euros y porcentaje aplicable del 100%, que la prorrata temporis a cargo de España deberá ser calculada por la entidad gestora conforme a lo recogido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven, incluido el abono de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Carlos José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente al ISM y declaro que la pensión de jubilación reconocida al actor sobre la base reguladora de 1.638,54 euros, y porcentaje aplicable del 100% que la prorrata temporis a cargo de España deberá ser calculada por la entidad gestora conforme a lo recogido en el fundamento de derecho tercero, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven, incluido el abono de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Se alzan en suplicacion la representación legal de la parte actora y el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del ISM, interponiendo sendos recursos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS, el primero en base a dos motivos, y el de la entidad gestora en base a un único motivo, en los que denuncian ambos infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente interpone recurso de suplicacion en base a dos motivos correctamente amparados ambos en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas, en el primer motivo del recurso denuncia infracción por interpretación errónea del art 163.2 de la LGSS en relación con el articulo 52.1.b) i) del reglamento CE 883/2004 del parlamento y del consejo de 28 de abril y de la jurisprudencia, alegando en esencia el desacuerdo en el calculo del porcentaje aplicable sobre la base reguladora, pues estima que con la actual redacción del art 163.2 de la LGSS el porcentaje aplicable sobre la base reguladora se puede incrementar en mas del 100% al incluir un 2% o 3% adicional por cada uno de los años cumplidos tras los 65 años de edad a efectos de jubilación y sobrepasar, simultáneamente al menos en la misma cantidad los 35 años de seguro; y así estima que en el presente caso el actor acredita en España desde el 01/08/63 al menos 2743 días de cotización efectiva, a los cuales deben sumarse los 250 días por los 21 años de edad cumplidos el 1/08/1970, y los 10 años de bonificación de edad, los cuales no presentan discusión, alcanzando el total de 6643 días. A estos se le suman los 13.741 días de cotización en Holanda, alcanzando un total de 56 años cotizados; es decir 21 años por encima de los 35 años, en los que respecta a las cotizaciones.

Asimismo, en la fecha del hecho causante el actor acredita una edad real de 61,93 años, a los cuales deben sumarse los 10 años correspondientes a la bonificación de edad calculados por la demandada, alcanzando una edad de jubilación de 71,93 años, es decir, 6 años por encima de los 65 años.

En consecuencia estima que el actor acredita un total de 6 años de edad completos por encima de los 65 años de edad, y al mismo tiempo, acredita más de 6 años completos de cotización tras el cumplimiento de estos 65 años de edad a efectos de jubilación, por lo que estima que el porcentaje aplicable sobre la base reguladora ser el 118% al incluir ese 3% adicional por cada uno de los 6 años cumplidos por encima de los 65 años, y sobrepasar en la misma cantidad los 35 años cotizados .por lo que solicita la estimación de este primer motivo del recurso .

Pues bien con respecto de ello cabe decir que .el articulo 163.2 de la LGSS establece que: "2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de...

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