ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso754/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17-7-2013 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6824/11 , interpuesto por D. Jose Ramón y D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 626/07 seguido a instancia de D. Jose Ramón y D. Adriano contra SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre derecho y cantidad".

SEGUNDO

Por D. Jose Ramón y D. Adriano , mediante escrito de 25 del pasado Septiembre, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se corrija el error patente, decisivo y manifiesto en que incurrió el Tribunal Supremo, procediendo a admitir el recurso de casación unificadora en su día interpuesto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27-9-2013 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La demandada, Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A. presentó escrito en fecha 9-10-2013, solicitando la inadmisión del incidente, alegando la ausencia de contenido casacional en el recurso. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

SEGUNDO

Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. En efecto, aunque la recurrente alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y diversas sentencias del TC en relación al derecho concernido, es obvio que se trata de una alegación retórica, carente de cualquier consistencia. El art. 24 de la Constitución no ha podido vulnerarse porque estamos ante una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho. Tampoco se ha privado a la parte de ningún medio de defensa.

Por otra parte, el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, manteniendo la tesis de que frente a la argumentación sostenida en la sentencia contraste al afirmar que "no es necesario que el trabajador tenga que probar que las horas extraordinarias reclamadas las ha realizado en situación de nocturnidad, festivos, peligrosidad, escolta, etc" y ello, porque la sentencia considera que "dichos complementos por su carácter salarial, si se perciben, deben figurar en el dividendo cuando en el divisor se parte de la jornada anual con la sola exclusión de los complementos salariales que sean anudables a una mayor cantidad de trabajo (...)", la sentencia recurrida afirma que "no procede incluir en el cálculo de la hora extraordinaria, ni el plus de nocturnidad ni el plus de fin de semana/festivos, plus de peligrosidad ni el plus de escolta, cuando las horas extraordinarias no se efectúen en dichas circunstancias. De ahí que la solución alcanzada por el Tribunal Supremo al dictar el Auto frente al que se formula el incidente de nulidad de actuaciones, incurre en un error patente y manifiesto, generándose indefensión".

Pero, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, la inadmisión no se funda en una inexistente ausencia de contradicción, sino en la falta de contenido casacional por "haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales ( artículo 225.4 de la LRJS )", de conformidad con los pronunciamientos señalados en el Auto cuya nulidad se pretende.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. Jose Ramón y D. Adriano contra el auto de inadmisión de fecha 17 de julio de 2013 en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez. Sin condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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