ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1008/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó auto en 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº la Ejecución nº 408/2011 seguido a instancia de D. Lucio contra BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A., que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 4 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Encarnación Chaler Feliu en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el Auto dictado el 29/04/13 , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 04/02/13, denegando el despacho de ejecución. Por sentencia de 13/05/10 se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que a opción del trabajador se procediera a la readmisión o al abono de una indemnización de 3.000 euros, sin efectuar condena al pago de salarios de tramitación. El trabajador optó por la readmisión y esta se verificó el 21/6/10, fecha en la que se comunicó la finalización del contrato con fecha 30/6/10. Contra la misma presentó demanda de despido, recayendo sentencia el 8/10/10 -firme- que declaró procedente la finalización. El 31/10/11 solicitó la ejecución provisional afirmando que la empresa le había readmitido pero simultáneamente había procedido a rescindir el contrato por finalización del mismo, siguiéndose proceso por despido improcedente, pendiente de resolución firme. El 15/12/11 recayó Auto denegando la ejecución provisional y el despacho de ejecución, por estar pendiente de resolución el pleito y haber sido declarada la empresa en concurso. Notificada la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17/11/11, pidió el 08/01/13 ejecución de la sentencia de despido. Por Auto de 04/02/13 se denegó el despacho el ejecución, ordenando el archivo de las actuaciones, con fundamento en el artículo 55.1 de la Ley Concursal , ya que la ejecutada había sido declarada en concurso, señalando en sus antecedentes de hecho que "la sentencia del TSJ condena a la empresa a los salarios de tramitación que se cuantifican en 13.484,90 euros sin proceder al descuento de 3.000 euros por no ser admisible la compensación de deudas".

La Sala razona que la ejecución provisional no llegó a abrirse por lo que no puede aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 191/2000 , máxime atendiendo a que la empresa se hallaba en concurso desde el 15/06/11 y que el artículo 55.1 de la LC prevé que no puedan iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales contra el patrimonio del deudor. Por lo que confirma el Auto recurrido, atendiendo a que la readmisión deriva de la opción realizada por el trabajador a quien correspondía, a que el contrato que le unía con la demandada era temporal y que se extinguió válidamente el 30/06/10.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina defendiendo el derecho al abono de los salarios de subsistencia durante la tramitación de los recursos interpuestos. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 06/10/95 (Rec. 1013/95 ), reconoce el derecho de los recurrentes a percibir por la ejecución provisional de la sentencia de instancia 180.000 ptas. Se trata de un supuesto en el que se declaró nulo el despido de los demandantes, condenando a la empresa a la readmisión y pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión. El Tribunal Superior de Justicia apreció incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Durante la tramitación del recurso de suplicación, el empresario venía obligada a satisfacer a los trabajadores la misma retribución que percibían con anterioridad a sus despidos, y ni pagó ni reincorporó a los demandantes a sus servicios mientras duró esta tramitación. La Sala se remite a los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1992, de 14 de diciembre , dictada para un caso semejante, según la que "el derecho que reconoce el artículo 227 a la ejecución provisional de la sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. La referencial resuelve sobre la obligación empresarial de abonar los salarios de tramitación durante la ejecución provisional de una sentencia de despido nulo y afirma que, aunque la Sala de suplicación declarara la incompetencia del Orden Social, el incumplimiento empresarial del abono puntual no le exime del pago. Por el contrario, en el caso del pronunciamiento recurrido se trata de un despido improcedente donde la ejecución provisional no llegó a abrirse, la empresa se hallaba en concurso de acreedores, la readmisión derivaba de la opción realizada por el trabajador a quien correspondía, el contrato que unía con la demandada era temporal y había sido extinguido válidamente tras recaer la sentencia de instancia, datos que llevan a la Sala a mantener el Auto denegando el despachó ejecución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarnación Chaler Feliu, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1877/2013 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº la Ejecución nº 408/2011 seguido a instancia de D. Lucio contra BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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