ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1895/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1376/2010 seguido a instancia de D. Pedro Jesús , Dª Andrea , Dª Bernarda y Dª Coro contra YESOS IBÉRICOS S.A. y URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de YESOS IBÉRICOS S.A. y URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda-- y condena a URALITA SA y a YESOS IBÉRICOS SA al pago de la cantidad de 105.676,21 € en concepto de indemnización daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. El causante prestó servicios para URALITA SA desde el 25/09/62 hasta el 26/03/80, con categoría de oficial 2ª mecánico, en Getafe, y para FIBRO-TUBO BONNA SA desde el 23/05/83 hasta el 19/02/84, con similar categoría, en el centro de trabajo sito en Ciempozuelos/ Valdemoro. En ambas empresas desempeñó funciones en procesos que implicaban la exposición al amianto. Fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional el 02/07/09 y falleció el 31/12/09.

La Sala se remite a la doctrina unificada en relación a la normativa existente en la época de prestación de servicios a la empresa, sobre las medidas para controlar la salud de los trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto, y llega a la conclusión que las disposiciones citadas por esta Sala del Tribunal Supremo estaban vigentes. Partiendo de esa base normativa, que comportaba ya una obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos derivados del amianto, afirma que no se puede negar la existencia de nexo causal entre el incumplimiento empresarial y la producción de la enfermedad profesional. Por lo que, estima el recurso de suplicación interpuesto y con él la demanda.

YESOS IBÉRICOS SA, condenada solidariamente con URALITA SA, interpone el presente recurso, que tiene por objeto impugnar la existencia de nexo causal apreciada por la sentencia recurrida entre la enfermedad profesional y los supuestos incumplimientos empresariales. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/05/02 (R. 4662/01 ), que desestima la demanda de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por enfermedad profesional. Este había prestado servicios para URALITA S.A. en la fábrica de Getafe como electricista de mantenimiento, expuesto al polvo y fibras de amianto, desde octubre de 1964 hasta junio de 1993. En diciembre de 1999 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por padecer mesotelioma pleural y asbestosis pulmonar, falleciendo al mes siguiente. Consta probado que hubo reconocimientos médicos desde 1965 salvo algunos años, que no se realizaron con periodicidad semestral; hasta 1977 la empresa no efectuó mediciones de polvo de amianto en la fábrica de Getafe, que no dispuso tampoco de aspiración de polvo centralizada hasta los años 1978/1979; hasta el 1977 el personal no utilizaba mascarillas individuales ni la empresa facilitó un vestuario específico, y los trabajadores lavaban la ropa de trabajo en su domicilio; no había dobles taquillas. El criterio de la Sala es que la carga de la prueba sobre el nexo causal corresponde a quien afirma su existencia, y en el caso decidido la atribución de la enfermedad a una mayor exposición al amianto es una mera conjetura desde el punto de vista científico y jurídico de la que no puede derivar una responsabilidad por culpa en su sentido tradicional.

La contradicción es inapreciable, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que pudieran darse unos incumplimientos similares, porque la sentencia de contraste aplica el criterio de la culpa entendido en su sentido tradicional como lo interpretó la STS de 30/09/97 ; mientras que, la sentencia recurrida se dicta bajo la vigencia del art. 96.2 LRJS que atribuye la carga de la prueba sobre responsabilidades derivadas de enfermedad profesional a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, los cuales deben demostrar que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de YESOS IBÉRICOS S.A. y URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1602/2013 , interpuesto por D. Pedro Jesús , Dª Andrea , Dª Bernarda y Dª Coro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1376/2010 seguido a instancia de D. Pedro Jesús , Dª Andrea , Dª Bernarda y Dª Coro contra YESOS IBÉRICOS S.A. y URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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