STS, 3 de Diciembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso3448/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3448/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lucas , representado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas [recaída en el recurso de apelación núm 44/2012, interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2012 , dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-86/08].

Siendo partes recurridas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, representada por la Procuradora doña Silvia Ayuso Gallego; y don Pedro , representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas dictó, en el procedimiento de reintegro por alcance núm. A 86/08, la sentencia de 8 de junio de 2012 , cuyo fallo fue el siguiente:

Se estiman parcialmente las demandas de responsabilidad contable por alcance formuladas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por el Ministerio Fiscal, y se formulan en su virtud los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO .- Se cifra en UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.082.659,16 €), el principal del alcance ocasionado a los caudales públicos de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- Se declara responsables contables directos de dicho alcance, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho vigesimosexto:

Primero .- A la Mutua Universal MUGENAT, a D. Pedro y D. Lucas por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN EUROS (984.100 €), condenándoles a su pago.

Segundo .- A la Mutua Universal MUGENAT y a D. Pedro , por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (98.559,16 €), condenándoles a su pago.

TERCERO .- Se condena a los responsables contables directos al abono de los intereses, devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia, y que ascienden a día de hoy, a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (329.988,16 €), calculados según lo expuesto en el fundamento de derecho vigesimoséptimo:

Primero .- A la Mutua Universal MUGENAT, a D. Pedro y D. Lucas por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (303.819,81 €), condenándoles a su pago.

Segundo .- A la Mutua Universal MUGENAT y a Pedro por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (26.168,35 €), condenándoles a su pago.

CUARTO .- Sin costas.

QUINTO .- El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del Sector Público perjudicado

.

SEGUNDO

La sentencia anterior fue objeto de los recursos de apelación, registrados con el núm. 44/12 , que interpusieron tanto Mutua Universal MUGENAT, don Pedro y don Lucas , como el Ministerio Fiscal.

Y la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió esos recursos en la sentencia de 17 de septiembre de 2013, con una parte dispositiva que literalmente dice:

ÚNICO.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representaciones legales de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 10, DON Lucas ., DON Pedro . y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 8 de junio de 2012 , recaída en autos de procedimiento de reintegro por alcance nº A-86/08.

Con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia, a todos los recurrentes con excepción del Ministerio Público

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Lucas se promovió recurso de casación, y la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación que, tras expresar los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, con las copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia n° 19/2013 dictada en fecha 17/09/2013 por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas y, tras los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case la Sentencia recurrida y, en consecuencia, acuerde estimar íntegramente el recurso de apelación formulado por mi representado, y consiguientemente, desestime íntegramente la demanda de reintegro por alcance formulada en su día contra mi representado, origen del procedimiento del que dimana este recurso, todo ello por las razones, de hecho y de derecho expuestas, o como hubiere lugar, con expresa imposición de costas a la adversa

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QUINTO

La representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opuso al recurso de casación pidiendo que se desestimara íntegramente.

SEXTO

La diligencia de la Secretaría de esta Sala de 25 de abril de 2014 tuvo por caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SÉPTIMO

La representación de don Pedro , en el traslado que le fue conferido para formalizar su oposición, presentó un escrito que, tras alegar lo que estimó conveniente, finalizó así:

SUPLICO a la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma adecuados, junto con sus copias, y se sirva (...) teniendo POR FORMULADA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Lucas contra la Sentencia número 19/2013 y, previo cumplimiento de los trámites (...) oportunos dicte Sentencia por la cual se ESTIMEN los Motivos Primero y Segundo del mismo, DESESTIMANDO los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto del recurso de casación y, en consecuencia, case la sentencia recurrida y dicte otra en la cual declare la retroacción del procedimiento al momento procesal en el cual se infringieron los derechos procesales del recurrente, causándole indefensión y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )

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OCTAVO

El MINISTERIO FISCAL, en el traslado que le fue conferido, efectuó alegaciones en las que defendió que procedía estimar el primer motivo de casación y desestimar los cuatro restantes.

NOVENO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de noviembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucas , recurrente en la actual casación, fue condenado en el procedimiento de reintegro por alcance núm. A 86/08, ramo de Seguridad Social, seguido ante el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el que habían formalizado demanda la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.

La sentencia de la Consejera que puso fin a ese procedimiento, en su parte dispositiva (transcrita en los antecedentes de esta sentencia), declaró que se había ocasionado un alcance en los caudales públicos de la Seguridad por importe de 1.082.659, 16 euros, y declaró responsables directos del mismo a la entidad y personas siguientes: (I) a Mutua Universal MUGENAT, a D. Pedro y D. Lucas por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN EUROS (984.100 €); y (II) a Mutua Universal MUGENAT y a D. Pedro , por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (98.559,16 €).

Y les condenó al pago de esas sumas y a los intereses que se devengaran hasta la completa ejecución de la sentencia en el importe que su fallo establecía.

Esa sentencia, en su fundamento vigésimo sexto, explicó y desglosó el alcance total que declaraba así: 984.100 euros lo eran por la tarifación irregular del contrato para 2005 con Proyectos Sound SL; y 98.559,16 por la facturación múltiple de procesos con la misma fecha de baja.

La sentencia anterior, como ya se ha dicho en los antecedentes, fue objeto de los recursos de apelación que interpusieron tanto Mutua Universal MUGENAT, don Pedro y don Lucas , como el Ministerio Fiscal; todos ellos fueron íntegramente desestimados por la sentencia que posteriormente dictó la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

El actual recurso de casación, interpuesto como también ya se ha adelantado por don Lucas , se dirige directamente contra esa sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que fue dictada en fase de apelación.

SEGUNDO

La debida comprensión de lo que se suscita en el recurso de casación aconseja preceder su estudio, como seguidamente se hará, con una referencia a estos aspectos o elementos del procedimiento de alcance núm. A 86/08 en el que fueron dictadas las sentencias del Tribunal de Cuentas que son objeto de la actual casación: (1) la demanda de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; (2) la demanda del MINISTERIO FISCAL; (3) los hechos que declaró probados la sentencia dictada en primera instancia por la Consejera del Tribunal de Cuentas; y (4) el razonamiento desarrollado por la sentencia de apelación del Tribunal de Cuentas para rechazar la incongruencia que el Sr Lucas invocó en su recurso de apelación.

  1. - La demanda formalizada en el procedimiento de reintegro por alcance núm. A 86/08 por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue dirigida exclusivamente contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, pues así lo hizo constar en su encabezamiento y "SUPLICO" final; sin que en tal escrito procesal se dedujera acción ni petición alguna frente a don Lucas .

  2. - La demanda formalizada por el MINISTERIO FISCAL en ese mismo procedimiento de reintegro por alcance núm. A 86/08, a diferencia de la anterior, se dirigió contra estos tres demandados: (i) MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; (ii) don Pedro ; y (iii) don Lucas .

    Los hechos de esta demanda del Fiscal, resumidos aquí en lo esencial, hicieron constar lo que continúa.

    El primero se refirió a la naturaleza de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, a que su objeto era colaborar en la gestión de la Seguridad Social (y dentro de ella la gestión de la incapacidad laboral transitoria por contingencias comunes) y a que, por el concepto anterior, administraba fondos públicos. También señaló que las primas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional tenían la condición de cuotas de la Seguridad Social y que los ingresos de las Mutuas a consecuencia de tales primas, así como los bienes en que puedan ser invertidos forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y se encuentran afectos al cumplimiento de sus fines.

    El segundo afirmó que el Sr. Pedro , en el momento de los comportamientos que se narraban a continuación, ocupaba el cargo de Director Gerente de MUGENAT y, además de las funciones de ese cargo, controlaba y dirigía de hechos tales comportamientos.

    El tercero indicaba que don Lucas ocupó el cargo de Subdirector de Prestaciones y Servicios de MUGENAT desde 1986 y también en el momento de los comportamientos que luego se narraban; y que dependía directamente del Director Gerente .

    El cuarto expuso que en los ejercicios 2005 y 2006 MUGENAT ejerció el control y seguimiento de los procesos por incapacidad laboral transitoria por contingencias comunes, y que lo hacían a través de medios propios o mediante conciertos que fueron concluidos con siete empresas (y mencionaba, entre ellas, a Proyectos Sound, SL y a Centros Sanitarios General, SA).

    El quinto manifiesta que las relaciones de MUGENAT con esas siete empresas se articularon mediante 29 contratos firmados entre el 1 de octubre de 1995 y el 13 de octubre de 2006; y que en esos contratos MUGENAT fue representada por el Sr. Lucas , que actuó de acuerdo con el también demandado Sr. Pedro a los fines que se expondrían a continuación.

    El sexto pone de manifiesto que MUGENAT encargó a la empresa Pautas System, SL labores de control y seguimiento del proceso de incapacidad temporal; a la empresa Proyectos Sound, SL y Perplex, Gestión y Desarrollo, SL tales labores y, además, la de prestación de asistencia médica integral; y a las empresas Centros Canarios de Medicina y Salud, SL, Medigest Salud, SL, Centros Sanitarios General, SA y Centros Catalanes de Medicina y Salud, SL (antes denominada Centro Médico Figueras, SL) exclusivamente la de prestación de asistencia médica integral durante todo el proceso.

    El séptimo afirmaba que las anteriores empresas mantenían previamente con MUGENAT vínculos societarios que determinaban que, en realidad, no se tratase de empresas ajenas a ella.

    Entre tales vínculos señalaba éstos: que la filial de MUGENAT, denominada Previsora General, Mutualidad de Previsión Social, participaba en el 97% del capital social de Centros Sanitarios General, SL; y que el grupo Premeser estaba compuesto por siete empresas, entre las que se encontraban, además de la que acaba de mencionarse, las otras empresas que fueron contratadas por MUGENAT (entre ellas, Proyectos Sound, SL).

    El octavo hacía referencia a que la existencia de vínculos personales entre MUGENAT, su filial antes mencionada y Premeser, determinaba que se tratara de un mismo grupo de empresas con actuación conjunta.

    El noveno aludía a que durante los ejercicios 2005 y 2006 las siete empresas contratadas por MUGENAT para efectuar el control y seguimiento del proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y/o asistencia médica integral durante todo el proceso le facturaron, y recibieron de ellas, la cantidad total de 6.135.244.70 euros.

    El décimo tenía el siguiente contenido literal:

    "El abono de dicha cantidad, que fue decidido por el demandado Don Pedro con la colaboración del demandado Don Lucas , dentro de un amplio conjunto de actuaciones que supusieron una serie de pagos carentes de justificación, que fueron desarrolladas dentro de la esfera de actuación de Mugenat, y que no son objeto de esta causa y sí de las Diligencias previas 3532/07 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, careció de toda justificación, ya que, además de otros defectos, las facturas mensuales emitidas por las siete empresas repetidamente mencionadas carecían de cualquier apoyo documental, salvo sendos listados con nombres de trabajadores y la fecha de baja y, en alguna ocasión, del nombre de la empresa o de una mención a la naturaleza del proceso".

  3. - Los hechos que declaró probados la sentencia dictada en primera instancia por la Consejera del Tribunal de Cuentas.

    Su apartado de "HECHOS PROBADOS", resumido en lo que resulta relevante para esta casación, incluyó estos extremos:

    - Mutua Universal MUGENAT durante los años 2005 y 2006 administró fondos públicos de la Seguridad Social en la gestión de la incapacidad temporal por contingencias comunes.

    - En su actividad de control y seguimiento de esa incapacidad temporal por contingencia común, externalizó la prestación de algunos servicios mediante contratos firmados entre 1 de octubre de 1996 y 13 de octubre de 2006 con varias empresas, siendo una de ellas la mercantil Proyectos Sound SL.

    - Los contratos presentaban una doble modalidad: Modalidad A, en la que solo se contrataba la actividad de control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencia común; y Modalidad B en la que se contrataba esa misma actividad de control y seguimiento y también la prestación de servicios asistenciales y sanitarios.

    - Mutua Universal MUGENAT suscribió sendos contratos con fechas 1 de febrero de 2004 y 1 de enero de 2005 con la empresa Proyectos Sound S.L en la Modalidad A.

    - La tarifa pactada en el contrato de la Modalidad A suscrito en 2005 con la empresa Proyectos Sound S.L duplicó la convenida en 2004 y ello sin justificación derivada de modificación en la naturaleza, cantidad o calidad de las prestaciones contratadas para ambos servicios o de circunstancia alguna de Mercado.

    - La suma pactada y facturada sin justificación suficiente por Mutua Universal MUGENAT a Proyectos Sound S.L ascendió a 984.100 euros.

    Los ordinales octavo y noveno de esos "HECHOS PROBADOS" decían literalmente lo siguiente:

    OCTAVO.- D. Lucas ocupaba en Mutua Universal MUGENAT, desde 1995, el cargo de Subdirector General de Prestaciones y Servicios, cargo que en concreto ostentaba los años 2005 y 2006, y, en el ejercicio de dicho cargo, en nombre de Mutua Universal MUGENAT, firmó 21 contratos con empresas proveedoras entre el 1 de octubre de 1995 y el 13 de octubre de 2006. Entre los contratos que firmó se hallan los suscritos entre la Mutua y Proyectos Sound, S.L., de 1 de febrero de 2004 y 1 de enero de 2005.

    El Sr. Lucas tenía "poder de decisión en la empresa", lo que no constituía el nivel más alto de capacidad decisoria en la misma, pero sí un conjunto de atribuciones de decisión y ejecución importantes (Informe de 15 de febrero de 2008, adjuntado a la demanda del Ministerio Fiscal, emitido por el Grupo Segundo, Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña).

    El demandado, en su condición de Subdirector General en Mutua Universal MUGENAT, intervenía en la elaboración del presupuesto de su área, así como en la elección de los proveedores con los que contratar servicios relacionados con la misma (declaración del demandado en el acto del juicio así como ante el Juzgado de Instrucción N° 21 de Barcelona, folio 688 de la pieza principal del procedimiento de reintegro).

    NOVENO.- Las empresas proveedoras contratadas por Mutua Universal MUGENAT f(a)cturaban sus servicios en exclusiva o mayoritariamente a dicha Mutua y, además, entre ésta y aquéllas, lo mismo que entre aquéllas, se daban vínculos tanto de carácter societario como de carácter personal (apartado 11.4.5.2. y Anexo VI del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, de 26 de marzo de 2009, sobre procedimientos de contratación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, e Informe de 15 de febrero de 2008, del Grupo Segundo, Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales, de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña)

    .

  4. - El razonamiento desarrollado por la sentencia de apelación del Tribunal de Cuentas para rechazar la incongruencia que el Sr Lucas invocó en su recurso de apelación.

    Está contenido en su fundamento de derecho decimoctavo, cuyo contenido es éste:

    Se impugna por la representación legal del SR. Lucas . la incongruencia de la sentencia apelada fundada en dos motivos, a los que se hizo referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de la presenta resolución. Dicho motivo de apelación es objeto de oposición por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Ministerio Fiscal esgrimiendo los argumentos que se exponen, sintéticamente, en los Fundamentos de Derecho Sexto y Décimo de la presente resolución.

    Con carácter previo a resolver el presente motivo de apelación, resulta procedente que esta Sala reitere que, en el ámbito del enjuiciamiento contable rige el principio dispositivo que impone al órgano enjuiciador una cognición ajustada a las pretensiones de las partes; así, de los artículos 399.3 y 265.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso, en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas (artículo 73.2 ), se deriva la necesidad de que la demanda contenga una narración ordenada y clara de los hechos que facilite su admisión o negación por el/los demandados en su contestación; asimismo deben guardar igual orden y claridad los documentos, medios e instrumentos aportados en relación con tales hechos en que se sustenten las pretensiones, debiendo, finalmente, formularse aquellas valoraciones o razonamientos que procedan, a criterio del litigante; habrán de acompañarse, en todo caso, a la demanda o contestación, entre otros, aquellos documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan, así como los medios o instrumentos probatorios previstos en el art. 299.2 de la señalada Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El art. 218. 1 LEC establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Fijarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

    La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

    El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación; sin que a estos efectos opere el acto de la vista o el escrito de conclusiones, que deben limitarse a alegaciones sucintas sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyen sus pretensiones, pero sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Si bien, el demandante puede en tales trámites solicitar que la sentencia formule un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos ( arts. 64 y 65 LJCA ).

    Si bien la congruencia se refiere a las peticiones de las partes concretadas en el suplico, ha de tenerse en cuenta que, conforme al art. 218. 1 LEC y a la más reciente'' jurisprudencia, la congruencia también exige que la sentencia resuelva todos los puntos que constituyan motivos del proceso o del recurso.

    El segundo término del juicio comparativo es, esencialmente, el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pero la incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeteminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi, si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes.

    Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 8 noviembre 1996 señala que «la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos por ellas aducidos... para un examen preciso de su concurrencia, debe tenerse en cuenta que argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones; y requiere un análisis de los diversos motivos de la impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional». Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 pone de manifiesto que «el principio de congruencia en el orden contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas ( art. 359 LEC/1881 ), las Salas de lo Contencioso-Administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones que las partes formulan para fundamentar el recurso o la oposición».

    La jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, declarando que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de estar presidido por una racional flexibilidad. No se precisa una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta con que se dé en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria. No se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. La congruencia implica una conformidad material y razonable de la sentencia con las pretensiones de las partes y no una absoluta y rígida conformidad con las mismas.

    El Tribunal Supremo ha señalado que, en materia de congruencia, no basta con atender exclusivamente a la literalidad de los términos en que las partes acotan los límites del debate, sino que es preciso apreciar, además, el contenido intrínseco- de la pretensión, entendida como postulación tendente a la anulación de la disposición o actuación administrativa y, en su caso, al reconocimiento y restablecimiento del derecho del que se cree asistido el actor. Porque «es desde esta perspectiva desde donde debe examinarse si lo concedido por la sentencia traspasa el límite del contenido material de la pretensión o no alcanza la decisión a responder adecuadamente al mínimo, faltando pronunciamiento expreso sobre materias sometidas a la decisión jurisdiccional y expresa o implícitamente solicitadas» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1987 ). Es también doctrina de la misma Sala que «la incongruencia ha de partir de la comparación entre la pretensión de la demanda y el fallo o parte dispositiva de la sentencia» (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 octubre de 1987 ); pero que el concepto de incongruencia en lo contencioso-administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y la contestación y lo decidido en la sentencia, sino que comprende «la adecuación entre la alegaciones deducidas como motivos para fundamentar el recurso y la oposición y los argumentos en que se fundamenta el fallo», si bien es también criterio jurisprudencial reiterado que la congruencia de la sentencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos y fallo de la sentencia, teniendo atribuido el Tribunal una libertad dialéctica en el desarrollo de su tesis y argumentación ( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 9 Abril de 1987 ).

    La Sentencia, de fecha 5 noviembre 1992, dictada por la Sala 3ª del TS en proceso de revisión realiza un importante análisis que puede dar pautas y orientaciones sobre el sentido y alcance de la congruencia señalando: «que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso».

    Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio ?iura novit curia?, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos. Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 30 Abril de 1996 que el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

    La doctrina y la jurisprudencia vienen distinguiendo entre la incongruencia omisiva o ex silentio que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y sin que sea necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita o pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita la respuesta respecto de alegaciones concretas o no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ; 146/1995, de 16 de octubre ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo y 26/1997, de 11 de febrero , entre otras muchas).

    Por otra parte, la llamada incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobré un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencias del Tribunal Constitucional 311/1994, de 21 de noviembre y 60/1996, de 15 de abril ).

    En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, dando lugar a lo que el Tribunal Constitucional ha denominado «incongruencia por error» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 369/1993, de 13 de diciembre ); esto es «cuando por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre una pretensión absolutamente, ajena al debate procesal planteado», dejando al mismo tiempo sin respuesta la que sí ha sido objeto del proceso.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1997, de 3 junio , hace aplicación de dicha figura de «incongruencia por error»; es decir, de aquella incongruencia omisiva que es consecuencia de una previa alteración de los términos del debate procesal, a una Sentencia que, en lugar de pronunciarse sobre las causas de pedir formuladas por el recurrente y que fundamentan su pretensión de la demanda, da respuesta al planteamiento jurídico efectuado por el recurrente en la vía administrativa (no al que efectuaba en la vía contencioso-administrativa). A pesar de ello no otorga el amparo solicitado sobre la base del siguiente argumento: «Ahora bien este relativo desajuste entre el planteamiento jurídico retenido por el Tribunal en su Sentencia como fundamento de su decisión y el efectuado por el recurrente en su demanda del proceso administrativo, o, por decirlo de otro modo, esta relativa desatención al cambio de argumentación producido en la demanda no es constitutiva de vulneración alguna del artículo 24.1 CE por incongruencia, puesto que en -el planteamiento inicial, sustentado por el Juzgador en su Sentencia, estaban ya presentes las dos causas de pedir sostenidas luego en la demanda con nuevos argumentos jurídicos ...».

    Si bien es cierto que el recurrente no señala en qué modalidad de incongruencia habría incurrido, eventualmente, la sentencia impugnada, esta Sala considera que, en atención a los argumentos esgrimidos en apoyo de la prenunciada denuncia de incongruencia se podría considerar, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, en una modalidad de incongruencia omisiva por alteración de los términos de debate procesal, debiendo rechazar dicho motivo de apelación, en aplicación de la doctrina, legal y constitucional, sobre la incongruencia, en los términos expuestos, pues, pese a lo alegado por el recurrente, el Letrado de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en atención a lo constatado por la Intervención General de la Seguridad Social, ejercitó su demanda referida a la existencia de cinco presuntas irregularidades detectadas, y si bien la sentencia impugnada estima exclusivamente dos de las irregularidades, expuestas en la demanda, ello no implica ninguna incongruencia, pues la condena en cantidad menor de la demandada no constituye incongruencia, sino simplemente, la obligación del juzgador de condenar exclusivamente en atención a aquello que ha quedado probado, por lo que, en definitiva, habiendo condenado por menos de lo solicitado, pero en atención a los hechos expuestos en la demanda y, de conformidad, con el resultado probatorio, no puede estimar esta Sala la existencia de modalidad de incongruencia alguna.

    A mayor abundamiento, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, en lo relativo a la supuesta incongruencia, el recurrente parte de una visión no ajustada sobre la jurisdicción contable puesto que, si bien es obvio que un órgano de la jurisdicción contable no puede pronunciarse sobre cuál sea en un momento el precio de mercado de un determinado servicio, ello no obsta para que el mismo órgano pueda juzgar si el aumento del precio a pagar con dinero público por determinadas prestaciones se encuentra, o no, justificado, aspecto éste que se encuentra plenamente dentro del ámbito de sus competencias. La diferencia entre una y otra situación, por tanto, no implica incongruencia ninguna

    .

TERCERO

El recurso de casación de don Lucas se apoya en cinco motivos.

  1. El primero, formalizado por el cauces del ordinal 3º del artículo 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas [LFTCU], denuncia quebrantamiento del principio de audiencia y defensa y, en concreto, la infracción por aplicación indebida de los artículos 45.1 y 47.1.e) de ese mismo texto legal en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución [CE ].

    Lo que se aduce para sostenerlo es que el Sr. Lucas no fue llamado a intervenir en el trámite actuaciones previas previsto en los artículos 45 a 48 de la LTFCU, ni fue citado a la liquidación provisional practicada por el Delegado Instructor, porque fue traído al procedimiento en virtud de la demanda formalizada por el Ministerio Fiscal, que fue presentada cuando ya se habían tramitado y concluido sin su audiencia esas actuaciones previas.

  2. l motivo segundo, deducido también por el cauce del ordinal 3º del artículo 82.1 de la Ley 7/1988 , denuncia el quebrantamiento del principio de audiencia y defensa y, en concreto, la infracción del artículo 73.3 de ese mismo texto legal en relación con los artículos 9.3 y 24 de la CE .

    Lo esgrimido para apoyarlo es que la demanda del Ministerio Fiscal fue presentada cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo mediante una solicitud a la Consejera de un nuevo plazo para demandar que no tiene acomodo en el marco normativo rector del procedimiento.

  3. El motivo tercero, formalizado por el cauce del ordinal 1º del artículo 82.1 de la Ley 7/1988 , denuncia abuso y exceso de la jurisdicción contable, desde la idea inicial de que tal vicio se produce cuando se extiende el enjuiciamiento contable a quien no ostenta la condición de "cuentadante", toda vez que la naturaleza especializada de dicha jurisdicción hace que, en el ámbito subjetivo, su competencia alcance únicamente a quienes reúnen determinada condición respecto al gobierno de los fondos o caudales públicos.

    Se alega para defenderlo que el Sr. Lucas no puede ser considerado "cuentadante" y, consiguientemente, carece de legitimación pasiva "ad causam".

  4. El motivo cuarto, deducido de nuevo por el por el cauce del ordinal 1º del artículo 82.1 de la Ley 7/1988 , aduce que la irregularidad contable por la que fue condenado el Sr. Lucas no formaba parte del objeto del juicio y, a mayor abundamiento, el razonamiento seguido por la sentencia recurrida comporta la extensión del enjuiciamiento contable a un supuesto que no corresponde a la jurisdicción contable.

    Los argumentos y vulneraciones que se invocan para justificar este reproche se pueden sintetizar en lo siguiente:

    1. - Falta de correspondencia entre la "causa petendi" de la demanda y la " ratio "decidendi" de la sentencia dictada por la Consejera del Tribunal de Cuentas en primera instancia.

      Al respecto de lo anterior se invoca en primer lugar lo que la demanda del Ministerio Fiscal aducía y postulaba respecto del Sr. Lucas , y se indica lo siguiente: (i) esa demanda tenía como único fundamento la "supuesta realización de una serie de pagos carentes de justificación" (hecho 10º de la demanda) que habrían comportado una "disposición sin justificación de la cantidad de 6.135.244,70 euros" a favor de 7 empresas con las que Mugenat había contratado para los ejercicios 2005 y 2006 las actividades de control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes y la asistencia sanitaria integral; (ii) el suplico de esa demanda peticiona la condena a dicha cantidad sin perjuicio de su más adecuada cuantificación en el acto de audiencia previa; y (iii) el petitum del Fiscal quedó concretado en los términos anteriores porque en el acto de la audiencia previa no se produjo una cuantificación distinta.

      A continuación se hace referencia a la sentencia dictada en primera instancia y de ella se dice lo siguiente.

      Que elaboró una clasificación de estas cinco irregularidades contables: (1) falta de justificación de la efectiva prestación de los servicios contratados y pagados a siete empresas; (2) incremento del precio en el contrato celebrado en 2005 entre MUGENAT y la empresa PROYECTOS SOUND SL, en comparación con el precio convenido en el precedente año 2004; (3) facturación múltiple de algunos procesos de baja; (4) actividades de control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencia común antes del 16º día desde la fecha de la baja; y (5) facturación de servicios que no contaría con cobertura legal por ser propios de una asistencia integral.

      Que esa enumeración de presuntas irregularidades no resulta congruente con la demanda del Fiscal porque sólo el primer supuesto tiene encaje en su "causa petendi ".

      Y que la juzgadora de instancia desestimó la irregularidad del primer supuesto, desestimación que ha de considerarse firme.

      Más adelante se abunda en lo que se aducía y pedía en las demandas.

      De la demanda del Fiscal se dice que en ningún momento exponía, razonaba y/o solicitaba que el aumento de tarifa pactado por MUGENAT con el proveedor PROYECTOS SOUND SL en el año 2005 (100 euros), respecto del precedente año 2004 (50 euros) constituyera una irregularidad contable a la que debiera aparejarse un reintegro por alcance consistente en una condena al pago del diferencial entre ambos precios.

      De la demanda del Letrado de la Seguridad Social contra MUGENAT se indica que tampoco incluía esa categoría de reintegro, ni solicitaba en el suplico la condena a MUGENAT al pago de esa cantidad.

      Tras todo lo anterior se subraya muy especialmente que la segunda irregularidad contable que la sentencia de primera instancia incluye en su clasificación, esto es, la relativa a la devolución del precio pagado en exceso al proveedor "Proyectos Sound SL" no encuentra acomodo en las demandas y tampoco en el Informe Especial de la IGSS que dio lugar al procedimiento.

    2. - Vicio de incongruencia "ultra petita" de la sentencia dictada en primera instancia como consecuencia de esa falta de correspondencia antes señalada.

      Para justificar este vicio que se denuncia inicialmente se insiste en lo siguiente: que la sentencia de primera instancia aprecia la irregularidad contable de incremento de precio y termina condenando con base en ella al pago de 984.100 euros; y que tal apreciación y condena es una innovación que resulta incongruente con las posiciones que las partes mantuvieron en el litigio.

      Se invoca después lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y se añade que la jurisdicción contable se rige también por el principio dispositivo, en virtud del cual son las partes actoras y demandada quienes fijan los términos del debate, porque así lo dispone el artículo 60.1 LFTCU.

      Se trae a colación la doctrina sobre el alcance de la congruencia en el orden contencioso-administrativo plasmada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 ; 9 de febrero de 1998 ; y 12 de junio de 2012 .

      Desde las premisas anteriores se efectúa una crítica a lo declarado en la parte final del FJ 18 de la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (de 17 de septiembre de 2013) sobre que la condena efectuada por la sentencia de instancia no implicó incongruencia por estas razones: el Letrado de la Seguridad Social ejercitó su demanda referida a cinco presuntas irregularidades y la sentencia de primera instancia estimo exclusivamente dos de esas irregularidades expuestas en la demanda; la condena en menor cantidad no es incongruencia porque responde a la obligación del juzgador a condenar exclusivamente en relación con aquello que resultó probado; y, en definitiva, se ha condenado por menos de lo solicitado pero en atención a hechos expuestos en la demanda y de conformidad con el resultado probatorio.

    3. - Extensión del enjuiciamiento contable a un supuesto que está vedado a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

      Esta tercera idea o argumentación se explica así. Se comienza insistiendo en que la "ratio decidendi" que motiva la condena al pago de 984.100 euros es distinta a la "causa petendi" que se expuso en la demanda. Y se añade que ese fundamento de la sentencia para dicha condena está, además vetado al enjuiciamiento contable que puede llevar a cabo el Tribunal de Cuentas.

      Sobre esto último se argumenta que el Tribunal de Cuentas carece de jurisdicción para valorar la eficiencia o rentabilidad de la gestión de los fondos públicos.

  5. El motivo quinto, sustentado en el ordinal 4º del artículo 82.1.4 de la Ley 7/1988 , denuncia que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, y se dice a este respecto que la Juzgadora "a quo" ignoró en su valoración unos documentos que consistían en contratos suscritos con otros proveedores en las mismas fechas que el polémico contrato con Proyectos Sound SL y con idéntico contenido. Menciona como tales el contrato con PERPLEX GESTIÓN Y DESARROLLO SL de 15 de febrero de 2005 y el contrato con PAUTA SISTEM SL de 29 de abril de 2005, y aduce que fueron acompañados por la propia Administración Pública presuntamente perjudicada en Anexo I del Informe Especial de la IGSS de 19 de julio de 2007.

CUARTO

La incongruencia que es denunciada en el cuarto motivo de casación merece ser acogida, al ser de compartir esa falta de correspondencia que ha sido aducida entre, de un lado, la pretensión ejercitada en la única demanda que fue deducida contra el Sr Lucas en el procedimiento de primera instancia seguido ante el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas -la demanda del MINISTERIO FISCAL- y, de otro, la sentencia de 8 de junio de 2012 dictada en dicho procedimiento por una Consejera del referido Tribunal de Cuentas.

Lo primero que debe decirse en apoyo de lo que antecede es que la exigencia de congruencia, en los términos que la regula el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), es principalmente un medio para dar adecuada satisfacción al derecho de defensa que es inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ); y así debe ser considerado porque su finalidad es esta: que la persona frente a la que se dirija una concreta pretensión de responsabilidad conozca anticipadamente y de manera clara todos los hechos en que dicha pretensión haya sido fundamentada, para poder articular frente a ella y frente a dichos hechos, sin limitación alguna, cuantos argumentos, alegaciones y pruebas puedan ser útiles para la defensa de sus intereses y, más particularmente, para ser eximido o absuelto de esa petición de responsabilidad ejercitada en su contra.

Lo segundo a destacar es que los dos elementos principales configuradores de toda pretensión procesal son, siguiendo a una muy caracterizada doctrina, estos dos: el "objeto" de la misma, constituido por el bien o conducta que se reclama frente a la contraparte ante el órgano jurisdiccional para que este se pronuncie sobre su procedencia; y lo que se viene denominando, "fundamento, título o causa de pedir", representado por los hechos de la vida real de los que pretende derivarse como consecuencia jurídica el objeto reclamado.

Lo tercero a resaltar es que la correspondencia entre sentencia y pretensión que ha de darse para que el necesario requisito de congruencia pueda considerarse cumplido exige, no sólamente que dicha sentencia incluya un claro pronunciamiento sobre el objeto de la pretensión a que haya referido su enjuiciamiento, sino también que las premisas fácticas en que apoye tal pronunciamiento formen parte de los hechos que la concreta pretensión enjuiciada y decidida haya invocado como "fundamento, título o causa de pedir" de la misma.

Finalmente, lo cuarto a subrayar es que, por lo que hace a la responsabilidad aquí controvertida impuesta al recurrente Sr. Lucas , no es de apreciar esa necesaria correspondencia de que se viene hablando entre la demanda que el Fiscal dedujo en su contra y entre la sentencia dictada en primera instancia por la sentencia de la Consejera del Tribunal de Cuentas.

Y no lo es por lo siguiente: (a) dicha sentencia, como se ha puesto de manifiesto en el primer fundamento de la presente, declaró responsable al Sr. Lucas de un alcance por importe de 984.100 euros, derivado de la tarifación irregular del contrato para 2005 con Proyectos Sound SL; (b) esa tarifación irregular fue así calificada sobre la base fáctica de que la tarifa de ese contrato de 2005 duplicó la convenida en 2004; y (c) en ninguna parte del relato de hechos de la demanda del Ministerio Fiscal se hace referencia a esa irregular tarifación del contrato para 2005 con Proyectos Sound SL.

QUINTO

Lo anteriormente razonado es bastante para estimar el recurso de casación y anular el pronunciamiento de la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que desestimó el recurso de apelación de don Lucas ; y para anular también, como consecuencia de lo anterior, la declaración de responsable contable del mencionado Sr. Lucas que, por la cantidad de 984.100 euros, efectuó la sentencia de 8 de junio de 2012 del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas dictada por una de sus Consejeras en el procedimiento de reintegro por alcance núm. A 86/08.

SEXTO

No procede hacer especial imposición de las costas correspondientes a este recurso de casación ( artículo 139.2 LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucas contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas recaída en el recurso de apelación núm 44/2012, y anular el pronunciamiento de dicha sentencia que desestimó el recurso de apelación del Sr. Lucas y le impuso las costas causadas en esa instancia.

  2. - Anular, como consecuencia de lo anterior, la declaración de responsable contable del mencionado Sr. Lucas que, por la cantidad de 984.100 euros, efectúa la sentencia de 8 de junio de 2012 del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada por una de sus Consejeras en el procedimiento de reintegro por alcance núm. A 86/08.

  3. - No hacer especial imposición de las costas correspondientes a este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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