STS, 19 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4242/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , sobre incoación de expediente disciplinario a letrado. Siendo parte recurrida don Cesar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de don Cesar , contra resolución de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía, la cual dispuso se procediera a la apertura de expediente disciplinario al letrado recurrente, declarando: Primero.- La disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación. Segundo.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida y resolviendo de conformidad con lo expuesto e interesado en los motivos desarrollados a lo largo de este recurso, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho según establece el artículo 95.2 letra d) de la L.J.C.A .".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en cuanto al motivo primero, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el la representación procesal de don Cesar , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia desestimándolo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 4/2010 , interpuesto por la ahora parte recurrida, don Cesar , contra resolución de la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía, de 23 de octubre de 2009, por la que, con estimación del recurso de alzada deducido por doña Nuria contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Oviedo, de 12 de noviembre de 2012, en el que se acuerda el sobreseimiento y archivo del expediente informativo incoado en virtud de denuncia formulada por la ya citada Sra. Nuria contra el también ya mencionado Sr. Cesar , al no apreciarse en el actuar profesional de éste como abogado "vulneración de norma alguna reguladora de la profesión de la abogacía ni del Código Deontológico" , se ordena se proceda a la apertura de expediente disciplinario al indicado abogado.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y anula, por disconforme a derecho, la resolución recurrida, con base en lo que se expresa en su fundamento de derecho tercero y que dice así:

"Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente con motivo de la denuncia presentada por una persona con fecha 19 de septiembre de 2008 contra el letrado recurrente, el 21 de octubre del mismo año el Colegio de Abogados de Oviedo acuerda incoar expediente de información previa contra el mencionado letrado a fin de conocer las circunstancias del caso concreto. Tras la toma de declaración al propio letrado y la práctica de cuantas diligencias se consideraron adecuadas, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados adopto el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2008 archivando la queja.

El motivo de la denuncia era que el letrado denunciado había faltado a su ética profesional al atender, tanto a la denunciante como a su hermana, asesorándolas en aspectos legales sobre los que existían intereses contradictorios por ambas partes.

Considera esta Sala que la resolución administrativa dictada por el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, y revocada en alzada por el Consejo de la Abogacía Española es plenamente conforme a derecho, concluyendo en consecuencia la disconformidad a derecho y la anulación de la aquí impugnada en vía contencioso administrativa y mediante la cual el Consejo de la Abogacía Española revoca el archivo de la resolución del Colegio de Oviedo, ordenando la iniciación de un expediente disciplinario.

A nuestro juicio, la resolución inicial está lo suficientemente fundada y documentada como para sostener el archivo litigioso y ello porque no existe constancia, ni siquiera indiciaria, de que el letrado demandado haya vulnerado lo previsto en el art. 13.4 del Código Deontológico y que impide a un abogado en ejercicio aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo. De lo actuado, nada de esto queda acreditado. El recurrente recibió a la denunciante y tras detectar cuál era el problema planteado le comunicó que ya estaba atendiendo a su hermana y que lo mejor era que llegaran a un acuerdo amistoso sobre la cuestión. En ningún momento queda acreditado que aceptara la defensa ni el asesoramiento de lo planteado por la denunciante. El propio letrado que finalmente asistió a ésta, confirma lo expuesto, neutralizando cualquier tipo de prueba o indicio que justificara la apertura de un expediente disciplinario como habilita la resolución impugnada.

El hecho de que hubiera actuaciones en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, del que es sujeto pasivo la comunidad hereditaria, no implica la infracción que se pretende depurar, ya que se actuó de común acuerdo por ambos letrados de ambas hermanas en esta línea, aunque luego la actuación final, por razón del interés de una de las hermanas, fuera otra. Además de lo anterior, las diligencias informativas abiertas y los trámites seguidos en las mismas garantizan adecuadamente los derechos de la denunciante y no puede justificar, tal como pretende, la incoación de un expediente disciplinario sobre la base de unos elementos fácticos que en absoluto lo avalan.

En consecuencia procede que se dicte una sentencia estimando el recurso Contencioso Administrativo impugnado, lo declare anulable, todo ello en relación con lo previsto en el art. 63 de la Ley 30/92 " .

Disconforme con al sentencia, se interpone por el Consejo General de la Abogacía Española el recurso que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar, a excepción del motivo segundo, declarado inadmisible por auto de la Sección Primera, de 8 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Aduce el Consejo General de la Abogacía Española como motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , la infracción por la sentencia recurrida de los artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 17.2 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española , aprobado por el Pleno del Consejo de 27 de febrero de 2009, así como de la Jurisprudencia relativa a la irrecurribilidad de los actos de trámite.

Con independencia de la improcedencia argumentativa del motivo relativa a que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la alegación formulada en el escrito de contestación en el que se hacía mención a que por ser la incoación del expediente disciplinario un acto de trámite no era susceptible de recurso contencioso administrativo, y ello en cuanto tal discurso argumentativo no encuentra encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y sí, en su caso, en el apartado c), al suponer la falta de respuesta del Tribunal un vicio de incongruencia omisiva o, en su caso, de falta de motivación, irregularidades ambas incardinables en el concepto de quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, el motivo debe acogerse, pues con razón se arguye que el acuerdo recurrido constituye una acto de trámite no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

Aunque la orden de incoación de expediente disciplinario que se contiene en la resolución recurrida es consecuencia de la estimación del recurso de alzada deducido por la denunciante contra el acuerdo del Colegio de Abogados de Oviedo que, tras diligencias informativas, resuelve sobreseer y archivar el expediente por no apreciar en la conducta del letrado denunciado vulneración de norma alguna reguladora de la profesión de la Abogacía, no por ello cabe entender que el acuerdo de incoación del expediente disciplinario ordenado por el Consejo General de la Abogacía no es un acto de naturaleza instrumental que, por tal, es inviable su impugnación en sede jurisdiccional separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo.

De los textos del artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional , se infiere la inviabilidad de los recursos administrativos y del contencioso administrativo contra los actos de trámite, salvo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuación del procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, supuestos de excepción a los que habría que añadir aquel en que el acuerdo de incoación adopta alguna medida que afecte de manera inmediata a los derechos de la persona afectada, como ocurre con la adopción de alguna medida cautelar, en cuanto separable del acuerdo de incoación.

Parece oportuno resaltar que lo que en definitiva se acuerda en la resolución del Consejo de la Abogacía, órgano competente para resolver el recurso de alzada, es la incoación de un expediente disciplinario que el Colegio de Abogados de Oviedo estimó innecesario, y advertir que ni con esa orden de incoación se decide directa o indirectamente el fondo del asunto, solución reservada a la resolución que ponga fin al expediente disciplinario, ni determina, sino todo lo contrario, la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce, por razones obvias, indefensión o perjuicio irreparable.

TERCERO

El acogimiento del motivo primero hace innecesario el examen del tercero, por el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denuncia el Consejo la infracción del artículo 13.4 del Código Deontológico de la Abogacía ; formulado, por cierto, sin reparar en que en el ámbito de este recurso no es viable examinar y decidir si la conducta profesional del abogado Sr. Cesar se encuentra o no tipificada en el citado artículo 13.4 .

Será precisamente en la resolución que ponga fin al procedimiento, tras la tramitación del expediente disciplinario y a la vista de lo actuado, en especial los elementos probatorios aportados, en la que deberá resolverse si la conducta del abogado denunciado se halla o no tipificada y es merecedora de sanción.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia e inadmitimos el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo de la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía Española.

TERCERO

Sin especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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