STSJ Navarra 349/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:881
Número de Recurso233/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución349/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 349/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 233/2016, promovido contra la sentencia nº 48/2016, de fecha 3 de marzo de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 191/2015; siendo partes, como apelantes, D. Casiano y Dña. Caridad, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendidos por el Letrado D. Hector M. Nagore Sorabilla, y como parte apelado EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ramón Mendiburu Belzunegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 48/2016, de 3 de marzo de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 191/2015, en su fallo acuerda: "DECLARAR la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Casiano y Dª Caridad, contra la resolución de 2 de febrero de 2015 de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pamplona por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Concejalía de 28 de octubre de 2014. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de febrero de 2015 de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pamplona por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Concejalía de 28 de octubre de 2014, iniciadora de un expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida.

El Juez a quo concluye que la resolución recurrida es una resolución administrativa de mero trámite porque únicamente acuerda la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida. Aunque indica ordenar al Sr. Casiano la demolición de las obras ejecutadas sin licencia no regularizables, así como la realización de obras necesarias para restituir el estado original; pero no impone una orden específica y concreta. No impone una orden de demolición, sino que acuerda incoar un expediente para ordenar una demolición, siendo que esto último habrá de concretarse cuando dicho expediente culmine mediante la oportuna resolución definitiva tras la evacuación de los trámites previos pertinentes, y así entre ellos la audiencia al interesado para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Entiende que la argumentación que esgrime el recurrente, relativa a la improcedencia de la restauración de la legalidad urbanística que, a su entender, ha sido concluida bajo vicio de nulidad, es una alegación a efectuar en el expediente de restauración, y, en su caso, a la hora de recurrir la resolución que concluya el mismo si la misma no acoge tal motivación. Pero no tiene virtualidad contra una resolución que acuerda dos cosas concretas: incoar un expediente y dar audiencia al interesado en el mismo.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos por los que solicita la revocación de la sentencia:

  1. - La sentencia no valora de forma correcta la nulidad del acto recurrido por traer causa de actos previos nulos de pleno derecho, puesto que el expediente de legalización que se incoó, concluyó en una inadmisión, por resolución de 26 de junio de 2014, que es nula de pleno derecho de acuerdo con el art. 62.1 LRJPAC, lo que acarrea la nulidad del posterior expediente de restauración, ya que la nulidad de pleno derecho de ese expediente de legalización conlleva la de todos los actos posteriores que son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  2. - La sentencia no toma en consideración que el expediente de legalización previo concluyó indebidamente, con la inadmisión de la solicitud de legalización en base a una interpretación de la normativa no ajustada a Derecho por parte de los servicios del Ayuntamiento de Pamplona.

Así, se requirió al demandante para presentar un proyecto de legalización de las obras, visado y suscrito por técnico competente en el plazo de un mes, pero se le concedió también la posibilidad de presentar alegaciones. El recurrente presentó un informe técnico, que posteriormente es ampliado, suscrito por el estudio de arquitectura BSH que describe las obras ejecutadas, la normativa urbanística y que pretendía obtener del Ayuntamiento de Pamplona respuesta a cuestiones y dudas que surgían en relación con las obras ejecutadas. Todo ello de cara a presentar, posteriormente, un proyecto de obras de legalización justificativo de las mismas. Y no se ha obtenido respuesta expresa técnica alguna por parte del Ayuntamiento a esas alegaciones, inadmitiendo la documentación sin más, dejando cuestiones sin resolver, y no dando opción a completar o a presentar un proyecto de legalización, vulnerando con este proceder derechos de defensa, de audiencia, de proporcionalidad, interpretación más favorable y menos restrictiva para la libertad individual; por lo que es nulo de pleno derecho.

Por ello, teniendo en cuenta la vinculación que existe entre el expediente de legalización y el posterior de restauración, no cabe incoar un expediente de restauración si no se ha tramitado y concluido correctamente el de legalización.

No es de recibo señalar que la nulidad del expediente de legalización o la legalización total o parcial de las obras pueden ser alegadas en el expediente de restauración porque este último parte de que deben demolerse unas obras que previamente no han sido declaradas ilegalizables en el expediente de legalización. Por tanto, no es preciso esperar a la resolución del expediente de restauración para recurrirlo, la propia incoación, aun siendo un acto de trámite, adolece de nulidad radical por carecer de la cobertura de una resolución expresa y correcta del expediente de legalidad. Por el contrario, la defensa del Ayuntamiento de Pamplona se opone a la...

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