STS, 12 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 3489/2013, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2.013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 425/11, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece doña Estela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2.013, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 425/11 , cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sr. Fernández Redondo en representación de Doña Estela , contra Resolución de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, de 3 de diciembre de 2010, que desestima la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de abril de 2010, que deniega las ayudas solicitadas al amparo de la Ley 35/1995, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones, reconociendo el derecho de la recurrente a que se tramite su petición y se decida sobre la ayuda solicitada con los datos aportados y teniendo en cuenta su concreta situación. No procede hacer declaración sobre costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación en interés de ley contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de la Ley, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala lo resuelva "... mediante sentencia que ESTIME este recurso y proceda a FIJAR LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL: <art. 7 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas a Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual , la fecha para reanudar el cálculo del plazo de un año para la prescripción de la acción para solicitar las ayudas en ella previstas, en caso de haberse suspendido dicho plazo como consecuencia de la apertura de un proceso penal por los mismos hechos, será la fecha de notificación de la sentencia o auto de archivo firmes que pongan fin al proceso penal; y no la fecha de notificación del auto que declare la insolvencia del condenado>>" .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se dio traslado del escrito de interposición a la recurrida para que en el plazo de treinta días formulase escrito de alegaciones, sin que lo verificara.

QUINTO

Por resolución de fecha 12 de marzo de 2014 se acordó oír al Ministerio Fiscal y emitido el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso en interés de Ley se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia datada el 26 de junio de 2013, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 425/11 , deducido contra resolución de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, de 3 de diciembre de 2010, por la que se desestima la impugnación de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de abril de 2010, que deniega la solicitud de ayuda formulada por la recurrente en la instancia al apreciar prescripción de la acción.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la recurrente a que se tramite su petición y se decida sobre la ayuda solicitada.

Aborda la sala de instancia la cuestión relativa a la prescripción de la acción en el fundamento de derecho tercero de su sentencia en los términos siguientes:

"El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en la medida en que consideran prescrito el derecho a reclamar la ayuda a que se refiere la ley 35/1995.

No se ha planteado en la resolución el eventual derecho a la ayuda en los términos fijados en la ley 35/1995, sino que se decide que ha prescrito el mismo por entender que el plazo para su ejercicio debe computarse desde la notificación de la Sentencia a la interesada.

El art. 7 de la ley citada dispone: «1. La acción para solicitar las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez recaiga resolución judicial firme que ponga fin provisional o definitivamente al proceso y le haya sido notificada personalmente a la víctima».

Sobre este punto, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de la Sección octava de 29 de diciembre de 2010 y en la misma se dice que «Dicho lo anterior, esta Sección considera que el plazo de un año que para la prescripción de la acción establece el art. 7 de la Ley 35/1995 , en el caso examinado debe computarse desde la firmeza del Auto de insolvencia de 20 de abril de 2007, cuya fecha no consta, si bien no tiene trascendencia a estos efectos ya que entre aquella fecha y la de presentación de la solicitud el día 8 de enero de 2008, es evidente que no transcurrió el plazo del año.

Es también evidente que el ejercicio de esta acción estaba condicionado por el resultado efectivo de la acción civil asociada al proceso penal, resultado que no podía conocerse hasta la terminación de la pieza de responsabilidad civil con el Auto de insolvencia, y que en este caso concluyó con posterioridad a las sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, por lo que la resolución judicial firme a que alude el art. 7 de la Ley 35/1995 , debe ser dicho Auto, debiendo contarse el plazo desde la notificación de la declaración de firmeza».

Este criterio es plenamente asumible, y ello porque cuando se notifica la Sentencia, la interesada no conoce ni puede conocer si el responsable penal va a proceder a indemnizarla por los daños sufridos derivados de los delitos que se detallan en la misma. Cuando se dicta el Auto de insolvencia es cuando la víctima del delito puede conocer que el responsable penal no va a proceder a la indemnización establecida en la Sentencia, y el plazo que recoge el art. 7 no puede computarse estrictamente desde la notificación de la Sentencia, que no permite a la parte tomar una decisión en este sentido, ya que una eventual solicitud de la ayuda fijada en la ley 35/1995 no hubiera sido acogida por el hecho de que el ámbito de la ley excluye la ayuda en supuestos de indemnización, y así el art. 5 dispone que «1. La percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante sentencia.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de toda o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia parcial, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial».

Resulta así evidente que no se puede percibir la ayuda cuando se perciban las indemnizaciones fijadas en la Sentencia, y por tanto, solo cuando el culpable fuera declarado insolvente cabría percibir la ayuda. Esto pone de relieve que el plazo de un año de prescripción no podría computarse directamente desde la Sentencia, sino desde el Auto de insolvencia que en este supuesto, se ha dictado el 16 de febrero de 2009, y por tanto, la solicitud se ha presentado dentro del plazo de un año, no procediendo la declaración de prescripción.

Por otra parte, lo dispuesto en el RD 738/1997, en el art. 26 permite llegar a idéntica conclusión. Dicho precepto dispone que: «Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al art. 9.3 de la Ley, el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes.

  1. En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables».

Así pues, de toda la normativa citada se extrae la conclusión de que solo cuando se determina la situación de insolvencia puede computarse el plazo para solicitar las ayudas. Por otra parte, la eventual notificación de la Sentencia por sí sola no es suficiente para computar el plazo de un año, cuando además, no consta si la interesadas recibió información sobre su eventual derecho en caso de insolvencia del responsable, tema sobre el que nada se ha alegado en este caso, y no consta tal información en el procedimiento. Por tanto, no cabe exigir que se presente la solicitud de ayuda en todo caso, sin conocer si el responsable penal asume la responsabilidad civil a que le obliga la Sentencia.

En tal sentido, no puede acogerse la tesis de las resoluciones dictadas en este procedimiento, puesto que desestiman la petición por el único motivo de la prescripción computando el plazo desde la sentencia, criterio que no puede acogerse a la luz de lo dispuesto en el art. 5 de la ley, en relación con el art. 7, y manteniendo asimismo la tesis de esta Sala en otro supuestos" .

La pretensión del Abogado del Estado es que se estime el recurso y se fije la siguiente doctrina legal: "En aplicación del art. 7 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas a Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual , la fecha para reanudar el cálculo del plazo de un año para la prescripción de la acción para solicitar las ayudas en ella previstas, en caso de haberse suspendido dicho plazo como consecuencia de la apertura de un proceso penal por los mismos hechos, será la fecha de notificación de la sentencia o auto de archivo firmes que pongan fin al proceso penal; y no la fecha de notificación del auto que declare la insolvencia del condenado" .

El Ministerio Fiscal propugna la estimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de Ley tiene como único objetivo fijar doctrina legal tratándose de un último remedio que tiene por finalidad poner en manos de la Administración Pública -en sus distintas esferas- el acudir a este Tribunal, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, cuando naturalmente las precitadas sentencias no sean susceptibles de ser residenciadas por la vía de la casación propiamente dicha - ordinaria y para la unificación de doctrina-. Es un recurso subsidiario de las otras dos modalidades aludidas y sólo es procesalmente viable, como señala el número 1 del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , contra "Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores" .

Para su viabilidad se requiere, además de que en el escrito de interposición se dé cumplimiento a los requisitos formales y procesales que establece el artículo 100.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional (legitimación e interposición en plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) que la doctrina expresada en la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Respondiendo a lo expuesto, reiterada Jurisprudencia de la que es claro exponente la sentencia esta Sala de 15 de febrero de 2005 -recurso de casación en interés de ley 85/2003- y las sentencias en ella citadas, ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de los indicados requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido.

Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada - o que, por el contrario, ya estuvieses fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado nada cabe objetar a la viabilidad procesal del recurso. El Abogado del Estado, y así lo reconoce el Ministerio Fiscal, da cumplimiento en el escrito de interposición a los requisitos exigidos, tanto a los de carácter formal y procesal, como a los específicos que resultan de la finalidad u objeto del recurso y del alcance o ámbito limitado de enjuiciamiento.

Admitida, conforme a lo expuesto en el precedente fundamento, la viabilidad procesal del recurso, la cuestión que procede resolver se circunscribe a si la sentencia recurrida interpreta y aplica correcta o incorrectamente el artículo 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

En discrepancia con la sentencia recurrida, en la que se considera, en los términos que ya hemos visto con la transcripción que de ella hacíamos en el fundamento de derecho primero, que el plazo de la prescripción debe computarse desde la fecha de la declaración de insolvencia del condenado en la sentencia penal, sostiene el Abogado del Estado que ese plazo empieza a correr desde la fecha de notificación de la sentencia, y ello con apoyo en tres argumentos centrales o básicos: uno, por el que apela al principio "in claris non fit interpretatio", con la puntualización de que en el artículo 7 no hay referencia alguna al auto de insolvencia; dos, por el que invoca el principio de seguridad jurídica, con la advertencia de que si el legislador hubiera querido establecer como fecha para el inicio del plazo de prescripción la de declaración de insolvencia del condenado en la sentencia penal, así lo hubiera establecido y con la indicación de que de consolidarse la doctrina de la sentencia recurrida cualquier perjudiciado "... podría reabrir el plazo a su antojo con solo solicitar del Juzgado un auto de insolvencia" , y tres, por el que alega que si se está al auto de insolvencia a efectos del cómputo prescriptivo se "... pervierte el sentido de estas ayudas y perjudica a su perceptores" .

CUARTO

Se comprenderá que la resolución que procede adoptar exige un examen en profundidad de la normativa de aplicación, pues solo así puede alcanzarse una correcta interpretación de la misma; estudio que, obviamente, no se cumple con la remisión al aforismo de que lo claro no requiere interpretación; ni con la constatación de que esa normativa y, en concreto el artículo 7, no contempla el auto de insolvencia; ni con la mera aseveración de que si el legislador hubiere querido establecer como fecha determinante del plazo prescriptivo el del auto de insolvencia lo hubiere hecho; ni con la conjetura, en todo caso no atinente al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, de que en un futuro se reabran piezas de responsabilidad civil con el propósito de salvar el plazo prescriptivo, alegación por cierto ésta que no repara en que no cabe que a través de un recurso de la naturaleza del que examinamos, se pretenda obtener, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia, una doctrina legal con función preventiva de fallo futuros. ( Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 -recurso de casación en interés de ley 2815/1996- y las en ella citadas).

Si la interpretación dada por la Sala de instancia a la normativa de aplicación pervierte el sistema de ayudas, si incluso perjudica a sus perceptores, es una conclusión que, conforme hemos adelantado, exige un examen en profundidad de la normativa de aplicación, de toda la normativa, y no solo de un precepto aislado.

La circunstancia de que las ayudas previstas en la Ley 35/1995 en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o de daños graves en la salud física o mental, deban distinguirse, conforme expresa la exposición de motivos de la Ley, de figuras afines, señaladamente de la indemnización, y el hecho de que encuentren su razón de ser en el principio de solidaridad y en la finalidad de solventar en la medida de lo posible la alteración grave e imprevista que de su vida habitual pueden sufrir los que son víctimas de los delitos indicados, carecen de virtualidad para sostener que el plazo prescriptivo debe computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia, y también carece de ella el que la percepción de las ayudas, conforme expresa el artículo 5 de la Ley y resalta su exposición de motivos, no es compatible con la percepción de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en la sentencia.

La Ley distingue entre la concesión de ayudas definitivas, cuyo reconocimiento, según dice la exposición de motivos "... se condiciona, como regla general , a que se haya producido la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal" , y la concesión de ayudas provisionales, objeto de regulación en el artículo 10 de la Ley y que, siguiendo de nuevo la exposición de motivos, se confieren en atención a la precaria situación de la víctima del delito y a que los plazos con que trabaja la justicia penal pueden hacer insatisfactoria que la ayuda se haga depender de la resolución judicial firme.

Centrándonos en la ayuda definitiva, en cuanto es ésta la solicitada por la recurrente en la instancia, no se puede dejar de ponderar que el artículo 9 de la Ley, tras expresar en los apartados 1 y 2 los requisitos que deben cumplir las solicitudes, en el apartado 3 previene que "El Ministerio de Economía y Hacienda podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda" , habilitándolo expresamente ".. para proceder u ordenar que se proceda, a cualquier clase de investigación pertinente a sus propios fines" , y que el artículo 5, después de expresar que "La percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan mediante sentencia" , previene que "No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de todo o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia provisional, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial" .

No se puede dejar de ponderar lo expresado en los mencionados artículos 5 y 9 de la Ley, pues puestos en relación sus textos con el artículo 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo , mal puede concluirse que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida respecto al día en que se reanuda el plazo de prescripción no es conforme a la Ley.

Prevé este precepto reglamentario, bajo el epígrafe "Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia" , en su apartado 1, que "Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al artículo 9.3 de la Ley , el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes" , y en su apartado 2 que "En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables" .

Según resulta de su texto, la declaración de insolvencia de la persona o personas responsables constituye un requisito esencial para resolver las peticiones de ayuda definitivas, hasta el punto de que si no consta ese dato el instructor está obligado ("acordará") a suspender el procedimiento.

Pues bien, siendo ello así, interpretar, como se interpreta en la sentencia recurrida, que en el concreto caso enjuiciado, en el que en el proceso penal estaba pendiente de resolver la pieza de responsabilidad civil, con la declaración de solvencia o insolvencia, total o parcial, de la persona autora del delito, el plazo prescriptivo no se reanuda hasta la notificación del auto que declaró la insolvencia, no debe merecer ningún reproche.

Si conforme a lo ya expuesto la percepción de las ayudas es incompatible con la percepción de las indemnizaciones que se establezcan en la sentencia (artículo 5.1 de la Ley) y si como consecuencia, para el reconocimiento de las ayudas definitivas el órgano instructor debe suspender el procedimiento hasta tener conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se hizo efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables (artículo 26 del Reglamento), una interpretación lógica del sistema legal establecido permite entender que la mención en el artículo 7 a la resolución firme que pone fin provisional o definitivamente al proceso, no se refiere exclusivamente a la sentencia o auto de sobreseimiento en sus distintas modalidades, resoluciones que en efecto ponen fin al proceso penal, sino que incluye también el auto de insolvencia total o parcial del condenado por el delito.

Con acierto expresa la sentencia recurrida, con relación al concreto hecho enjuiciado, que cuando se notifica la sentencia, la interesada no conoce ni puede conocer si el responsable penal va a a proceder a indemnizarla por los daños sufridos. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina a la solicitud de la ayuda.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto el recurso debe desestimarse.

QUINTO

La ausencia de oposición a la estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2.013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 425/11, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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