STS, 23 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso2153/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 2153/2014, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Don Secundino , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 29/2011 , formulado contra la resolución del Director General de Tráfico de 22 de noviembre de 2010, que revocó la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 20 de abril de 2010, que acordó proceder al canje de oficio del permiso de conducción alemán del que era titular por el correspondiente español. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 29/2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

1º.- Desestimar el presente recurso.

2º.- NO efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Secundino recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 18 de septiembre de 2013, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , admitiéndolo y dándole el trámite legal y elevándose las actuaciones a la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 29 de febrero de 2012 , alegada como contradictoria.

.

TERCERO

Por providencia de 24 de enero de 2014, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acuerda admitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, y dar traslado a la Abogacía del Estado para que en el plazo de treinta días formalicen por escrito su oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el día 11 de marzo de 2014, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado el presente escrito con copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, desestime la demanda y pretensión del demandante .

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CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2014, se tiene por formalizada oposición y se acuerda elevar los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazándose previamente ante ella a las partes para que, en el plazo de treinta días, comparezcan a hacer uso de su derecho si les conviniere.

QUINTO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto el 15 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

DECLARAR la nulidad de la providencia dictada el 24 de enero de 2014 y la diligencia de ordenación de 18 de marzo, cuyo contenido se deja sin efecto.

Tener por formalizada la oposición del Abogado del Estado al recurso de casación para la unificación de doctrina estatal interpuesto por la parte actora contra la sentencia número 477/2013, dictada en el presente procedimiento.

Elevar las actuaciones originales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante dicha Sala en el plazo de treinta días, sirviendo la entrada de la copia de la presente resolución para su emplazamiento.

Procede expedir testimonio bastante a los efectos de lo dispuesto en el artíuclo 91.4 de la LJCA .

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SEXTO

Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente, por providencia de fecha 10 de octubre de 2014, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de Don Secundino contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Director General de Tráfico de 22 de noviembre de 2010, que revocó la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 20 de abril de 2010, que acordó proceder al canje de oficio del permiso de conducción alemán del que era titular por el correspondiente español.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 29/2011 , contradice el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional de 29 de febrero de 2012 (RCA 15/2010 ), en cuanto que la sentencia recurrida entiende que la no devolución del permiso de conducir alemán es un mero acto de ejecución de la precedente resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 19 de marzo de 2008, que acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir número NUM000 y considera que le son aplicables, derivada de su residencia normal en España, las consecuencias internas, relativas al periodo de vigencia del permiso de conducir, al control de las aptitudes psicofísicas y la asignación de un crédito de puntos, a pesar de que fuera titular de un permiso de conducción expedido en Alemania, mientras que en la sentencia invocada de contraste se sustenta que se ha producido una verdadera sustitución de permiso de conducir con el canje efectuado, que imposibilita que el titular pueda utilizar materialmente el permiso de conducir español canjeado y circule bajo su amparo perdiendo el permiso canjeado su validez.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, con carácter preliminar al enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la objeción de carácter formal que planea el Abogado del Estado, respecto de la no acreditación de la necesaria identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la sentencia que se cita de contraste, examinar si concurren los presupuestos procesales exigidos para que sea admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 96 de la LJCA , que dispone que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

Al respecto, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que, en este supuesto, proceda declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que apreciamos que no concurre el presupuesto de identidad fáctica que, conforme se expone en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (RC 2364/2011 ), 20 y 25 de enero de 2012 ( RC 144/2010 y 192/2010 ), y 13 de abril de 2012 (RC 228/2010 ), resulta insoslayable para la viabilidad del recurso para unificación de doctrina.

En efecto, constatamos que los hechos en que fundamenta la defensa letrada del recurrente el requisito de identidad fáctica no son sustancialmente iguales a los que se infieren de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, pues advertimos que en el supuesto del recurso contencioso-administrativo 29/2011, enjuiciado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se parte de un antecedente fáctico relevante, referido a la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, acordada por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 19 de marzo de 2008, cuya legalidad no puede cuestionarse, al haber sido confirmada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona el 25 de octubre de 2012 (PO 254/2010), en la que se declara probado que el recurrente tiene su residencia habitual en España, a los efectos de aplicación del artículo 15.4 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, y, en consecuencia, se declara conforme a Derecho la intervención del permiso de conducir alemán, mientras que en la sentencia invocada como contraste se declara como hecho probado que el titular del permiso de conducir andorrano -por canje de la autorización administrativa de conducir española-, que reside en Andorra, había cometido diversas infracciones en territorio español de la Ley de Tráfico, que determinaron que se dictara la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona el 19 de marzo de 2008, que acuerda la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de conducir de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en la redacción debida a la Ley 17/2005, de 19 de julio.

Asimismo, apreciamos la falta de concurrencia del presupuesto de identidad objetiva y causal, porque constatamos que la pretensión anulatoria de la resolución del Director General de Tráfico de 22 de noviembre de 2010, se fundamentaba en la invocación del artículo 75 a) de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , sobre el permiso de conducción, y del artículo 1.4 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, mientras que la sentencia de contraste cita el artículo 63.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y el artículo 41 bis del Reglamento General de Conductores , incorporado por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

En último término, y a mayor abundamiento, consideramos que de haberse admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, éste no podría prosperar, porque tampoco apreciamos la existencia de divergencias o contradicciones acerca de la aplicación e interpretación de una misma disposición de la legislación de tráfico en los pronunciamientos contenidos en las sentencias contrastadas de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deban ser solventadas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la sentencia que se pretende unificar entiende que no resulta procedente la pretensión de revisión de un acto previo firme -la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 19 de marzo de 2008, mientras que la sentencia comparada se fundamenta en los efectos del canje de un permiso de conducir español por un permiso de conducir andorrano, de acuerdo con el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales hecho en Madrid los días 22 de febrero y 7 de julio de 1999 (B.O.E. de 24 de febrero de 2000).

Esta conclusión jurídica sobre la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina consideramos que es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

Procede, en consecuencia con lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Secundino contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2013, dictada por en el recurso contencioso-administrativo número 29/2011 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Secundino contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2013, dictada por en el recurso contencioso-administrativo número 29/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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