STS, 16 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso5212/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 5212/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Coronado, sustituida con posterioridad por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, en representación de la entidad mercantil EL LLANO DE VILLAREJO, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 35/2003 , formulado contra la desestimación presunta por silencio administración de la acción de nulidad deducida al amparo de los artículos 62 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contra la precedente resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999, que autorizó la construcción de una estación de servicio en la CN-III, Autovía de Valencia, p.k. 43,320, margen derecha, término municipal de Perales de Tajuña, en la provincia de Madrid, solicitada por Herminio . Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 35/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Estación de Servicio El Llano de Villarejo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la acción de nulidad deducida contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil EL LLANO DE VILLAREJO, S.L. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil EL LLANO DE VILLAREJO, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de noviembre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, con sus copias; por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de cuatro de Julio de 2011 y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que,

1º Estimando los Motivos PRIMERO y CUATRO del Recurso, case y anule la Sentencia recurrida, estimando los pedimentos de la demanda y,

2º Subsidiariamente, estimando los Motivos SEGUNDO y TERCERA declare su Nulidad y ordene que sean devueltos los autos a la sección Octava de la Audiencia Nacional a fin de que proceda a dictar nueva Sentencia.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 7 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Primero: Declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Estación de Servicio El Llano de Villarejo S.L. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 4 de julio de 2011 dictada en el recurso 35/2003 .

Segundo: Declarar la admisión del motivo primero y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2012 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso de casación a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el día 23 de octubre de 2012, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada OPOSICIÓN frente al recurso de casación referido, para resolverlo por sentencia que LO DESESTIME. Con costas.

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  2. - El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la entidad mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en escrito presentado el día 30 de octubre de 2012, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "ESTACIÓN DE SERVICIO EL LLANO DE VILLAREJO, S.L." y, en su día, dicte Sentencia, confirmatoria de la recurrida, por la que se desestime el mismo.

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2014, se tiene por personada a la Procuradora Doña Cristina Gramage López, en representación de la entidad mercantil recurrente EL LLANO DE VILLAREJO, S.L., y al Letrado Don Enrique Oltra Martínez para la asistencia jurídica.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil EL LLANO DE VILLAREJO, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio administración de la acción de nulidad, deducida al amparo de los artículos 62 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contra la precedente resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999, que autorizó la construcción de una estación de servicio en la CN-III, Autovía de Valencia, p.k. 43,320, margen derecha, término municipal de Perales de Tajuña, en la provincia de Madrid, solicitada por Herminio .

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución presunta del Ministerio de Fomento, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El núcleo del litigio, sobre el que gira básicamente la pretensión de la actora, es que nunca hubo un proyecto por el que un tramo de la antigua carretera N-III se destinara a vía de servicio y que nunca se aprobó estudio alguno en tal sentido, por lo que esta actuación de la Administración está viciada de ilegalidad, como también lo está la autorización concedida a don Herminio para construir una estación de servicio en el pk 43,320.

Según resulta de la actuaciones, en informe del Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de 30 de septiembre de 2002 (documento 15, en rojo -ampliación) se hace constar que "Con la construcción de la autovía en esta zona, un tramo de la carretera convencional N-III, existente hasta ese momento, quedó formando parte de la autovía, siendo sus características las que se definen en el párrafo anterior para vías de servicio -`camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos y que sirve a las propiedades o edificios contiguosŽ-. Este tramo comienza en el pk 42,9 de la autovía y finaliza en el pk 43,8 de la misma, donde existe un carril de vehículos lentos. Hacia el pk 43,2 de esta vía de servicio se conecta con un camino agrícola. Por todo lo anterior, a la hora de informar sobre la viabilidad de construcción de dos gasolineras en este tramo, se estimó que su funcionalidad era de vía de servicio, aunque no existía señalización que así la marcara". No concreta el informe en qué consistía o cuál era exactamente la naturaleza del tramo de la carretera convencional N-III que pasó a formar parte de la autovía, salvo que presentaba las características de una vía de servicio.

Por otra parte, en respuesta a la preguntas 1 y 13 del recurrente -Informe de 17 de noviembre de 2010, obrante al ramo de prueba- la Administración manifiesta que "No se ha realizado estudio alguno para convertir en `vía de servicioŽ el tramo de la antigua CN-III entre los ppkk 43,00 y 43,800, puesto que se interpretó que se ajustaba a la definición de `vía de servicioŽ recogida en el Reglamento de Carreteras". Tampoco aquí se concretan las características del tramo, salvo que se considere que dicho tramo era la carretera misma. A estos mismos puntos 1 y 13 la Administración responde que en Informe remitido con fecha 6 de marzo de 2001 "se acredita la existencia, antes de la construcción de la estación de servicio, de una vía de servicio que se utilizará para dar acceso a dicha instalación". La Sala, sin embargo, no constata que en este informe -que se acompaña al pliego de respuestas- se acredite tal cosa, al menos de forma clara y precisa. Ahora bien, donde sí consta la vía de servicio es en la planta de trazado del proyecto clave 1-M-1152, señalización, balizamiento y defensas, documentos 2, 3 y ss. que la Administración acompaña al pliego de respuestas.

En respuesta a los puntos 4, 11 y 16 la Administración reitera que "con la construcción de la autovía A-3, el tramo de la antigua N-III entre los ppkk 43+000 y 43+800 quedó constituido como `vía de servicioŽ, dado que se ajustaba a la definición recogida por el Reglamento General de Carreteras".

En cuanto al punto 8, la Administración manifestó que "No consta que se haya llevado a cabo ninguna reordenación de accesos entre al pk 43+00 y el pk 43+800 con anterioridad al 21 de diciembre de 1999".

De igual forma, en respuesta al punto 9 la Administración comunica que "no se ha realizado estudio alguno para convertir en `vía de servicioŽ el tramo de la antigua N-III entre los ppkk 43+00 y 43+800, puesto que se interpretó que se ajustaba a la definición de `vía de servicioŽ recogida en el Reglamento General de Carreteras"

En respuesta a los puntos 5 y 12 la Administración manifiesta que existe una fotografía, tomada en noviembre de 1998 -la Sala identifica esta fotografía con un asterisco de color rojo-, que verifica la existencia de una señal vertical en las cercanías del tramo, aunque en ningún caso obliga a que los vehículos pesados deban tomar esa salida. Esta señal, observa la Sala, parece que pertenece a la antigua señalización de la carretera, si bien más tarde se suprimió -respuesta de la Administración al punto 6.

De lo actuado se desprende que un tramo de la antigua carretera N-III, cuya naturaleza no ha quedado determinada pero que todo apunta a que era un tramo destinado sin carácter preceptivo u obligatorio a vehículos pesados -fotografía en blanco y negro identificada con un asterisco en rojo, reproducida en la página tercera del pliego de respuestas de la Administración de fecha 17 de noviembre de 2010-, pasó a formar parte de la autovía A-3 reconvertido en vía de servicio, en cuyo pk 43,320 se ha construido la estación de servicio que la recurrente discute. La Administración acepta sin ambages que no se realizó estudio alguno para la reconversión de dicho tramo en vía de servicio, toda vez que interpretó que "se ajustaba a la definición de vía de servicio, recogida por el Reglamento de Carreteras". De las respuestas de la Administración al pliego de preguntas de la recurrente y del informe del Jefe de Servicio de Conservación y Explotación de 30 de septiembre de 2002 -documento 15, en rojo- se extrae con claridad la misma conclusión: "Con la construcción de la autovía en esta zona, un tramo de la carretera convencional N-III, existente hasta ese momento, quedó formando parte de la autovía, siendo sus características las que se definen en el párrafo anterior para las vías de servicio. Este tramo comienza en el pk 42,9 de la autovía y finaliza en el pk 43,8 de la misma, donde existe un carril de vehículos lentos. Hacia el pk 43,2 de esta vía de servicio se conecta un camino agrícola. Por todo lo anterior, a la hora de informar sobre la viabilidad de construcción de dos gasolineras en este tramo, se estimó que su funcionalidad era vía de servicio, aunque no existía señalización que así la marcara".

[...] La acción de nulidad se ejercita al amparo del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , conforme al cual, son nulos de pleno derecho "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", precepto que hay que poner en relación con el artículo 102.1 del mismo cuerpo legal : "Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que haya puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1".

En la interpretación de los artículos 62.1 y 102 de la Ley 30/1992 el Tribunal Supremo declara en sentencia de 27 de noviembre de 2009 que "no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación no rigurosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ".

Seguidamente la misma sentencia razona que "Conviene no olvidar que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad".

Con referencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1997 se ha puesto de manifiesto por algunos autores que sancionar con nulidad, no solo el acto presunto, sino el acto expreso por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, constituye una "extensión notoriamente improcedente, haciendo posible privar de efectos a los actos sin límite temporal alguno por el procedimiento del artículo 102".

En este contexto es menester poner de manifiesto las siguientes precisiones:

a) El proyecto de construcción "Duplicación de calzada de la N-III Madrid-Valencia. Tramo: Perales de Tajuña (sureste, pk 42)- Tarancón (noroeste pk 80)", clave 1-M-1152, del que forma parte la vía de servicio que discurre en paralelo a la autovía, en cuyo pk 43,320 se ha construido la estación de servicio, se presume tramitado y aprobado legalmente, sin que conste que la recurrente efectuara alegaciones o impugnara su aprobación. No es este el acto que aquí se discute ni es objeto de impugnación, como tampoco lo son los actos que integraron las diversas fases de proyección y construcción de la autovía A-3, por lo que a estos concretos efectos no puede discutirse si la autovía dispone o no de carril para vehículos lentos, ni el grado de inclinación de la pendiente o los puntos de entrada y salida hacia y desde la autovía a la vía de servicio, pues la carretera actual es lo que es y está configurada conforme a un proyecto aprobado. En el escrito de conclusiones la recurrente manifiesta que la A-, en esa zona, se inauguró en 1995.

De las actuaciones practicadas se deduce que si bien la Administración no realizó estudios para convertir en vía de servicio el tramo de la antigua N-III, entre los ppkk 43,00 y 43,800, lo cierto es que no consta que el proyecto de construcción y fases anteriores fueran impugnados, teniendo en cuenta que se trata de una carretera en la que recurrente gestiona una estación de servicio, según manifestó, sin que, por otra parte, pueda considerarse, con los datos de que disponemos, que el proyecto de construcción de la autovía incurriera en vicios que puedan calificarse de esenciales determinantes de nulidad.

b) Tampoco es, ni puede ser, objeto de debate "el acto administrativo de fecha y autor desconocidos que otorgó la categoría de vía de servicio al tramo de la carretera modificando su condición de vía lenta", cuya nulidad pretende la recurrente en el suplico de la demanda, y bastará con que nos remitamos a las razones expuestas en el Fundamento de Derecho de esta sentencia.

c) El expediente de construcción de la estación de servicio en el margen derecho del pk 43,320 de la autovía A-3, fue sometido a información pública mediante publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Perales de Tajuña y en el BOCM de 17 de septiembre de 1999, sin que conste que se presentaran alegaciones. La resolución autorizando la instalación se dictó el 21 de noviembre de 1999; no obstante, el 20 de julio de 2001 la Administración dio traslado de las actuaciones practicadas a la recurrente, interponiendo ésta la acción de nulidad el 3 de julio de 2002.

El artículo 104 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, modificado por Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, dispone que "La apertura de conexiones y accesos no previstos en el proyecto de construcción de la carretera deberá ser autorizada por la Dirección General de Carreteras, y se atendrá a sus normas e instrucciones".

El artículo 30 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regula los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, por su parte, establece que "La autorización de instalaciones de servicio o de otras actividades privadas en las márgenes de una autovía no dará lugar a la apertura de nuevas vías de servicio ni de nuevas conexiones con el tronco de la autovía".

Según consta en el informe del Ingeniero Jefe de Caminos, Canales y Puertos del Estado de 24 de abril de 2001 -documento 17, rojo-, los accesos de la estación de servicio se proyectan a una vía de servicio unidireccional existente, por lo que no supone la creación de nuevas conexiones específicas con la calzada principal de la autovía, situándose las instalaciones detrás del límite de la línea de edificación. La Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid -documento 11, en rojo- informó favorablemente la procedencia de otorgar autorización para la construcción de la estación de servicio, si bien sometida a la ejecución por el solicitante del acondicionamiento de la salida de la autovía a la vía de servicio, ajustando el carril de desaceleración a las exigencias de la Norma 3.1.IC, y a la aprobación previa al replanteo de la señalización a disponer, prescripciones, entre otras, que se reflejan en la resolución de autorización. No consta en las actuaciones que se levantase acta de conformidad al replanteo, y así se deduce con claridad de la respuesta de la Administración al punto 10 del pliego de preguntas de la recurrente, debiéndose añadir que la documentación aportada por la Administración a estos efectos resulta de todo punto improcedente porque se refiere a otros interesados.

No consta que la recurrente formulara oposición en el trámite de información pública del expediente de construcción de la estación de servicio, ni que una vez evacuado el traslado de las actuaciones formulara queja alguna hasta trascurrido casi un año. No es razonable dejar transcurrir tan dilatado espacio de tiempo -teniendo en cuenta también que su escrito inicial a la Administración data de 15 de marzo de 2001- sin promover acción, queja o recurso alguno, pues con todo lo que de excepcional tiene el artículo 102 de la Ley 30/1992 también está sujeto a límites -ex artículo 106 de la misma Ley - que es precisos valorar, como son el mismo transcurso del tiempo, las inversiones efectuadas y la importancia de las prestaciones entre las partes, por lo que la acción de nulidad afectaría notablemente al derecho de los particulares y al principio de confianza legítima, expresión del principio de la buena fe que refiere el artículo 106.

Del tenor del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 se extrae con claridad que el acto de que se trate debe carecer de los requisitos "esenciales" para la adquisición de facultades o derechos, es decir, no basta la carencia de "cualquier" requisito exigido por el ordenamiento jurídico para la validez del acto que da lugar a la adquisición del derecho o facultad. Como ha señalado la doctrina científica, "Por razones obvias esa carencia de los requisitos esenciales debe ser incontrovertible, para que pueda predicarse la nulidad de pleno derecho del acto afectado, ya que, de otro modo, se abriría una brecha en el sistema legal que terminaría por desnaturalizar esta figura". No estima la Sala que el acto cuya nulidad se pretende incurra en vicios determinantes de nulidad radical, pues desde el punto de vista subjetivo, y los requisitos a que se refiere el artículo 62.1.f) también tienen que estar referidos al sujeto, no puede considerarse que el beneficiario de la resolución cuya nulidad se pretende careciese de los requisitos esenciales en la concesión de la autorización.

Finalmente, cabe plantearse la legitimación con que la recurrente actúa, aunque del escrito de demanda -in fine- parece deducirse que no obtuvo de la Administración el derecho, o derechos, en su día pretendidos, dándole ésta, al parecer, un tratamiento distinto del otorgado al beneficiario de la Resolución de 21 de noviembre de 1999. Tanto es así, que en el suplico de la demanda solicita a Sala "la condena de la Administración al pago de la indemnización que pueda corresponderle con motivo de la ilegal apertura de la estación de servicio, consistente en el lucro cesante que se ha originado por la disminución de ventas habida en la estación de servicio de la recurrente desde que comenzó a funcionar la que es objeto de este proceso".

Ninguna de las contrapartes ha suscitado cuestión alguna al respecto, y desde luego la Administración, con su silencio frente a la acción ejercitada, crea a favor de la reclamante un reconocimiento que justifica su actuación procesal. Pero en el ámbito de esta reflexión, dados los términos en que el debate se suscita, la pretensión resarcitoria carece de fundamento pues ni se plantea en la demanda ni nada se acredita al respecto, sin que se haya promovido actividad probatoria que otra cosa permita considerar .

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En recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación, debiendo circunscribirse nuestro enjuiciamiento al examen del primer motivo de casación, al haberse inadmitido los motivos segundo, tercero y cuarto por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido la defectuosa formalización del escrito de preparación del recurso de casación.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del anexo del Reglamento de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 22 de septiembre, en relación con los artículos 65 y 66 de la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997, que no serían de aplicación al caso, en cuento la Sala de instancia sostiene que el tramo de la carretera convencional N-III tiene las características para ser considerad vía de servicio.

Se aduce la infracción del artículo 27.2 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, que establece que no se construirán vías de servicio salvo aquéllas que se prevean en estudios aprobados definitivamente por el Ministerio de Fomento.

Se alega la infracción del artículo 27.1 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, en relación con los artículos 27.2 b ), 6 y 120 del Reglamento de Carreteras , puesto que la Sala de instancia debió declarar nula la autorización de la estación de servicio porque la vía de servicio sólo puede construirse para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público, teniendo en cuenta que en los planos aprobados del Proyecto de duplicación de calzada de dicha carretera no se incluye la reordenación de accesos que sería preceptiva.

Se refiere, asimismo, que la sentencia recurrida infringe el artículo 27.3 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, que establece que las vías de servicio conectarán con la calzada principal exclusivamente a través de enlaces, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

La infracción del artículo 67 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, se sustenta en que resultaba imposible que un tramo de la antigua carretera N-III se reconvirtiera en vía de servicio al pasar a integrarse en la Autovía A-III.

En último término, se aduce la infracción del artículo 71.3 y 7 del Reglamento de Carreteras , que establece que no se podrían iniciar las obras de construcción de una estación de servicio sin que por la Dirección General de Carreteras se haya reconocido, de conformidad, el replanteo y la terminación de las obras.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no incurre en error de Derecho al sostener, con convincente rigor jurídico, que en el supuesto enjuiciado no concurre el presupuesto de aplicación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues el acto cuya nulidad se pretende, al amparo del artículo 102 de la mencionada Ley procedimental, no incurre en «vicios determinantes de nulidad radical» que resulten «incontrovertibles», en la medida que estimamos que no se ha acreditado que la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999 adolezca de dicho vicio por ser contrario al ordenamiento jurídico y suponer la adquisición de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales exigidos por la legislación de carreteras para obtener la autorización para la construcción de una estación de servicio en la CN-III, Autovía de Valencia, punto kilométrico 43,320, margen derecha, en el término municipal de Perales de Tajuña.

En efecto, cabe poner de relieve que, en contra del planteamiento formulado por la defensa letrada de la mercantil recurrente en la articulación de este motivo de casación, la acción de nulidad que se promueva al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino, únicamente, a aquellos vicios de ilegalidad que por su cualificada gravedad puedan incardinarse en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62 de la referida Ley procedimental.

En este sentido, cabe consignar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009 (RC 4389/2005 ), en relación con la revisión de los actos administrativos, regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dijimos:

[...] Conviene no olvidar que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

.

Por ello, resulta irrelevante para la resolución de este recurso de casación la mera denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico que rige la ordenación del sistema viario y la regulación de los servicios accesorios y complementarios necesarios para el tráfico rodado, referidas concretamente, en el supuesto enjuiciado, a la vulneración de los artículos 27, apartados 1, 2 y 3, y 67 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, así como de los artículos 27 , 71.3 y 7 , 102.4, y del Anexo del Reglamento de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en que se cuestiona, sustancialmente, la apreciación de la Sala de instancia respecto de la calificación de vía de servicio del tramo de la red viaria que formaba parte de la anterior carretera convencional N-III, en los puntos kilométricos 43,000 a 43,800, por tratarse de una vía lenta y no cumplir las condiciones de accesibilidad exigidas reglamentariamente, puesto que ninguna de ellas, tal como sostiene la Sala de instancia, se refieren a la adquisición de facultades o derechos careciendo el beneficiario de los requisitos esenciales para su obtención o que sean incompatibles con la naturaleza de la actividad, que puedan sancionarse con la declaración de nulidad radical, ya que en realidad dichos motivos de ilegalidad serían imputables a otras actuaciones administrativas anteriores a la autorización otorgada, lo que desborda el ámbito objetivo de la acción de nulidad ejercitada contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999.

En este sentido, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, atendiendo a la naturaleza de la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada por el representante legal de la mercantil recurrente ante el Ministro de Fomento, sostiene, siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que no cabe apreciar la existencia de vicios de ilegalidad que puedan caracterizarse como esenciales a los efectos de aplicar la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Carreteras de la 21 de noviembre de 1999. Al respecto, cabe significar que el Tribunal sentenciador acierta al considerar acreditado, después de un pormenorizado examen de la documentación obrante en el expediente administrativo y de un análisis que se destaca por su ponderación de las pruebas practicadas en el proceso de instancia, que ni en el proyecto de construcción de la autovía, que contempla la conversión en vía de servicio del tramo de la antigua N-III entre los puntos kilométricos 43,000 y 43,800, ni en el expediente de autorización de construcción de la controvertida estación de servicio, que fue sometida a información pública y en el que consta Informe favorable del Ingeniero Jefe del Área de Explotación de la Subdirección General de Conservación y Explotación de Carreteras, se evidencia que se hayan producido vicios invalidantes incardinables en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación formulado que fue admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EL LLANO DE VILLAREJO, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 35/2003 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EL LLANO DE VILLAREJO, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 35/2003 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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