ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3002/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 510/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente: carencia manifiesta de fundamento de los motivos primero y segundo del escrito de interposición, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que deberían haberse invocado, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, el previsto en el apartado c) del mencionado artículo 88.1 [ artículo 93.2 d) LRJCA ]." Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Roberto y Doña Penélope y Doña Marí Jose , Don Jose Augusto y Doña Adriana , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de fecha 23 de septiembre de 2009, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pamplona, afectada por el expediente expropiatorio nº NUM002 , incoado por el Ayuntamiento de Pamplona para la ejecución del Plan Parcial de la Rochapea".

SEGUNDO .- Según dispone el artículo 92.1 de la vigente LJCA , el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

TERCERO .- En el primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por supuesta infracción de los arts. 218 LEC , 248.3 LOPJ y 120.3 y 24 CE , la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida no razona porqué el valor de venta del producto inmobiliario considerado por la pericial judicial para justipreciar el bien procedía de fuentes seguras, ciertas y fidedignas y se refería a un valor de venta de un producto inmobiliario comparable con el justipreciado. Añade que dicha motivación era absolutamente necesaria porque la pericial judicial no acompañaba documentación que acreditara la realidad de los precios de mercado; e, igualmente, debía explicar por qué era posible aplicar la supuesta media de precios de mercado que había utilizado la pericial en relación a todo el barrio cuando hay grandes diferencias urbanísticas ente las distintas zonas de ese barrio.

De lo anterior, deriva que lo que se denuncia en el motivo analizado es, en realidad, la discrepancia con la valoración de la prueba, al asumir la Sala de instancia como válido el valor de venta de la vivienda libre asignado por el perito judicial, cuestión que se encuentra generalmente excluida de la casación; no, en puridad, una falta de motivación de la sentencia -que dedica al análisis y valoración de la pericial sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo-. En este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional [ AATS de 18 de marzo de 2010 (rec. núm. 5023/2009 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 3895/2012 )].

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia, relativo a la valoración de la prueba, y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , dando lugar a la inadmisión del motivo primero, dada su carencia manifiesta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que viene a insistir en la argumentación desplegada en su escrito de interposición.

Debe recordarse que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate [ AATS de 16 de enero y 6 de marzo de 2014 ( recs. núms. 315/2013 y 3110/2013 )].

CUARTO.- Respecto al segundo motivo casacional, planteado, igualmente, en virtud del artículo 88.1.c) LJCA , por supuesta infracción de los arts. 218 LEC , 248.3 LOPJ y 120.3 y 24 CE , la Administración recurrente muestra su desacuerdo con la inaplicación por la sentencia de instancia de previsiones negativas del mercado inmobiliario, que, en su opinión, eran evidentes, no sólo en agosto de 2008, cuando se valoró la finca expropiada, sino confirmados al dictarse sentencia, en contra de lo dispuesto por la Orden ECO 805/2003; incurriendo la sentencia en defectuosa motivación, así, por el voluntarismo de la Sala de instancia.

Por ende, la infracción denunciada en este motivo constituye un error in iudicando, y, como tal, incardinable en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que el cauce procesal utilizado, el del apartado c) de dicho precepto, resulta claramente inadecuado, sin que alteren dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en las que señala que el cauce procesal para denunciar la falta de motivación es el previsto en el art. 88.1 c) LJCA , lo que es necesariamente cierto; la razón de que concurra la presente causa de inadmisión no es ésta, lógicamente; sino que, según se desprende del desarrollo del motivo casacional, lo que se denuncia no es, en realidad, la falta de motivación, sino la inaplicación de previsiones negativas de mercado, en este segundo motivo casacional -y la discrepancia con la motivación realizada por la Sala de instancia, en el primer motivo-, ya que no basta la mera afirmación, sin más, de que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación.

Consecuentemente, ambos motivos deben ser inadmitidos, por carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , resultando admisibles los motivos tercero a octavo.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona, contra la Sentencia de 24 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 510/2009 , en cuanto a los motivos casacionales primero y segundo; y la admisión de los restantes motivos, para cuya sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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