ATS, 7 de Enero de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20544/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid Sección Quinta dictó sentencia con el nº 69/2013 de fecha seis de junio de 2013 por la que se condenaba a Juan Alberto como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas a la pena de seis años y un día de prisión. Esta resolución fue recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha dos de abril de 2014 (Recurso nº 1581-13; Sentencia 246-14) que desestimaba dicho recurso.

SEGUNDO

Con fecha 14 de julio de 2014, tuvo entrada en este Registro General, escrito de la Procuradora Sra. Estrugo Lozano en representación legal del recurrente solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia nº 69/2013 dictada el día 6 de junio de 2013 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que resolvía recurso de casación planteado contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de julio de 2014 pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para propuesta de resolución.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de septiembre de 2014 dictaminó:

"... Que procede inadmitir el recurso de revisión que se pretende al no revestir los nuevos elementos de prueba aducidos entidad para acreditar, tal y como exige el art. 954.4º de la Ley Procesal Penal , la inocencia del solicitante.

La revisión de la sentencia condenatoria solo procederá si aparecen nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. No son suficientes pues nuevas valoraciones jurídicas; o nuevas resoluciones que respalden el criterio jurídico que mantuvo una de las partes.

Aunque no se cita por el recurrente, contra la precitada sentencia, fue interpuesto Recurso de casación, resuelto por Sentencia nº 246/2014, Rec. nº 1581/2013, de 2 de abril de 2014 que declaró no haber lugar al recurso.

El recurrente, tras una extensa exposición de la prueba que fue practicada, pretende una nueva valoración de la misma, en abierta y total discrepancia con la efectuada por la sentencia de instancia.

El art. 954.4º LECrim exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio de modo que haga indubitables la falta de responsabilidad del reo -sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y Autos de 18 de junio y de 1 de julio de 1999.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí la falta de carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por la Audiencia provincial de Madrid ni por esta Sala Segunda en virtud de las razones que se exponen. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la practica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados mas favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que esta ausente en el recurso de revisión que se pretende.

La pretensión, por tanto, resulta inacogibles pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 LECrim ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Alberto solicita autorización para interponer recurso de revisión frente a la sentencia de 6 de junio de 2013 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaba como autor de un delito contra la salud pública a las penas de seis años y un día de prisión y multa. La pretensión se apoya en el art. 954.4 LECrim . Se enarbola una sentencia de esta Sala Segunda -la 84/2014, de cinco de febrero - en la que se reputaron ilícitas y por tanto invalorables las escuchas telefónicas de las que emanó una investigación policial que condujo a la detención en Albacete de diversas personas, luego condenadas. La STS 84/2014 casaba la condena de la Audiencia de Albacete y absolvía a los implicados por aplicación del art. 11 LOPJ : las pruebas dimanaban de una medida lesiva de derechos fundamentales no ajustada a los estándares constitucionales.

SEGUNDO

La vinculación entre esos antecedentes y la condena cuya rescisión se persigue dimanaría de que la causa seguida en Madrid contra el solicitante se incoó precisamente a raíz de aquellas diligencias practicadas en Albacete. En uno de los registros allí acordados se habrían obtenido los teléfonos cuyo uso se atribuía al ahora solicitante y a su novia, Adoracion , luego absuelta. Tales teléfonos fueron los inicialmente intervenidos en las diligencias abiertas en Madrid que condujeron a su detención, y a la ocupación de droga tanto en el coche que usaba cuando fue arrestado, como en su domicilio. Si se ha declarado la nulidad de aquélla inicial intervención que desencadenó la primera operación; y que, a su vez, es origen de la que acabó con su declaración de culpabilidad, el efecto reflejo de la prueba ilícita debe extenderse a su condena.

La sentencia de esta Sala declarando la ilicitud de aquella prueba integraría el hecho nuevo que exige el art. 954.4 LECrim .

TERCERO

La petición no es congruente con un recurso de revisión por varias razones.

Primera

mente porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso . No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos linderos pues trae a colación un criterio jurídico plasmado en una sentencia que analiza hechos pretéritos (registros y escuchas). Son éstos los relevantes, más que la sentencia que los valora en otro marco procesal distinto.

Esto merece alguna argumentación adicional. El solicitante silencia -lo pone de relieve el Ministerio Fiscal- que la sentencia cuya revisión se pretende fue confirmada en casación por la STS 1581/2013, de 2 de abril . Entre los motivos aducidos por el recurrente figuraba una denuncia por la ausencia de testimonios de las diligencias seguidas en Albacete. Se le replicó, conforme a jurisprudencia de esta Sala, que era carga de la defensa impugnar la legitimidad de aquellas escuchas practicadas en otra causa y reclamar la documentación correspondiente (fundamento de derecho cuarto). El recurso de revisión no puede convertirse en una línea oblicua y extemporánea de corregir la estrategia procesal seguida en el proceso.

CUARTO

Otras razones abundan en la improcedencia de la autorización interesada.

Concurrían elementos probatorios de los que no puede predicarse con nitidez la conexión de antijuricidad que se exige para declarar la invalidez de las pruebas vinculadas con la ilícita en una perspectiva de simple causalidad natural.

Ninguno de los números de teléfono obtenidos en aquella entrada y registro arrojó resultado alguno útil para la investigación. No estaban operatiuvos. Serían otros, obtenidos por otros medios (indagaciones en una inmobiliaria y otras gestiones: también sobre eso se debatió en la casación resolviéndose definitivamente la cuestión), los que activarían finalmente la intervención culminada con la incautación de droga y detenciones.

La investigación sobre el solicitante y su entorno - Adoracion - surge como consecuencia no de unas declaraciones prestadas como imputados por los detenidos en Albacete, sino de manifestaciones realizadas en calidad de testigos protegidos a agentes policiales. Esto es una fuente que, en principio, puede ser calificada de independiente.

Por fin no puede dejar de apreciarse al examinar el acta del juicio oral que las declaraciones de Adoracion en el plenario (y por tanto ya desvinculadas de toda inicial posible ilicitud) ponen de manifiesto que la droga ocupada en el coche pertenecía inequívocamente al ahora solicitante. Las palabras que pone en su boca en el momento de la detención ( "Ella no tiene nada que ver con esto" ) constituyen signo inequívoco de una responsabilidad avalada por muy diferentes elementos probatorios, muchos absolutamente desvinculados de aquella inicial intervención telefónica ordenada por un Juzgado de Albacete que se ha reputado nula con una eficacia que ha de ceñirse a la causa en que recayó esa decisión.

QUINTO

No puede detenerse ahí nuestro razonamiento. La causal de revisión del art. 954.4 exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia. El recurso de revisión existe para evitar la injusticia de un inocente condenado; no para paliar hipotéticas deficiencias anteriores en la tarea de filtrar la prueba utilizable o no.

El ATS de 14 de septiembre de 2011 analizaba un asunto con algunas semejanzas rechazando también la autorización para una revisión. El medio "nuevo" de prueba invocado (que no es tal: es una decisión judicial: las pruebas serían en rigor los testimonios de las diligencias seguidas en Albacete que son las que basan el criterio de la sentencia) carece de idoneidad para abrir las puertas del art. 954.4º LECrim porque no tiene potencialidad "acreditativa" o "evidenciadora" (por usar la terminología de tal precepto) de la inocencia. Lo que exige la legislación para adoptar una medida tan necesitada de fundamento robusto como es la invalidación de una sentencia jurisdiccional firme recaída tras un proceso en el que se han respetado todas las garantías, es que se acredite la inocencia, no que se apunten posibles irregularidades.

La naturaleza del recurso de revisión en combinación con alguno de los fundamentos de la doctrina sobre la prueba ilícita descalifican la capacidad de ese elemento para provocar la rescisión de la sentencia. Las sentencias condenatorias firmes han de cumplirse. Solo ante el valor constitucional "justicia" y solo cuando estemos ante una sentencia condenatoria recaída sobre un inocente, cede el valor "seguridad jurídica". Frente a la condena de un "inocente " -y se destaca de propósito esa palabra- no cabe razonamiento alguno compatible con el Estado social y democrático de Derecho que no puede quedar impasible tolerando esa injusticia. Si surge alguna "duda" sobre la legitimidad de la condena, no se activará necesariamente el mecanismo de la revisión. Pero frente a una probabilidad alta de encontrarnos ante un inocente condenado el Estado no puede ser impermeable.

No puede ponerse en cuestión ante cualquier nueva vicisitud posterior la legitimidad de una condena a la que se llegó tras un proceso rodeado de garantías. Pero es irrenunciable abrir un mecanismo para anular una condena, por muy firme que sea, si el paso del tiempo ha arrojado nueva luz sobre los hechos poniendo de manifiesto la inocencia, o la altísima probabilidad de esa inocencia, de un condenado ( STS 1210/2002, de 19 de junio ).

Pues bien, la "prueba" que se invoca no demuestra la inocencia del solicitante. No se cuestiona la realidad del relato de hechos plasmado en la sentencia condenatoria, sino la legitimidad de un originario medio de investigación producido en otra causa. Eso no basta para provocar la rescisión de la sentencia a través de un recurso de revisión. Si hasta la sentencia condenatoria rige la presunción de inocencia; a partir de ella aflora una presunción de legitimidad del pronunciamiento. Para desmontarla es necesario acreditar que se es inocente. Poner de manifiesto la irregularidad de una prueba, o la irregularidad de una decisión procesal (v.gr. se denegó una suspensión por considerar que un testigo estaba en paradero desconocido cuando no era así) es insuficiente para la revisión. Será necesario demostrar que no era culpable (v.gr. mediante la declaración convincente de ese testigo). La forma en que se diseña legalmente el recurso de revisión conduce a concluir que la demostración posterior de que un medio de prueba podía no ser legítimo pero no genera duda alguna sobre la realidad de los hechos y la culpabilidad del condenado es insuficiente para rescindir la sentencia condenatoria (dando lugar v.gr. a indemnizaciones). No está en juego el valor "justicia". La interpretación del art. 954.4º ha de ser estricta. No basta con reponer una desactivada "presunción de inocencia" es necesario acreditar la "inocencia".

La aparición de nuevos elementos de prueba que pongan de manifiesto la ilicitud de medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para la condena no es un caso que sin mayores matices pueda ser encajado en el art. 954.4.° LECrim . Si los nuevos medios de prueba apuntan exclusivamente a acreditar esa ilicitud en la obtención de la prueba pero no cuestionan su fiabilidad o credibilidad, no puede hablarse de pruebas que evidencien la inocencia del condenado y no habrá lugar a la revisión.

Esta posición concuerda con una finalidad profiláctica de la institución de la prueba ilícita. Cuando la ilicitud repercute, sin embargo, en la credibilidad del medio probatorio (el caso más claro pero no único sería la confesión arrancada mediante tortura específicamente contemplada en el art. 954.3º) sí que será lógicamente viable la revisión.

En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR recurso de revisión contra Sentencia nº 69/2013 dictada el día 6 de junio de 2013 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que resolvía recurso de casación planteado contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Comuníquese a las partes.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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