STS 2/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20482/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

En el Recurso de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Sra. González Vázquez, en nombre y representación de Blas , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Valencia (Juicio Oral 14/12), con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce , que condenó al acusado Blas , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE SEIS EUROS (6,00€) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de costas: los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constitutido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte recurrente el condenado.

ANTECEDENTES

Primero

La Procuradora Sra. González Vázquez, en nombre y representación de Blas , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, dictada en el Juicio Oral 14/12 por los hechos probados siguientes:

" UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Blas , nacional de Ghana y mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de febrero de 2000 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia (Asunto Penal 93/99 ), declarada su firmeza por auto de 6 de enero de 2001, como autor de un delito contra la salud pública, otro de resistencia a los Agentes de la Autoridad y dos faltas de lesiones, éstas últimas castigadas cada una con pena de tres arrestos de fines de semana. Así las cosas, con anterioridad al archivo definitivo de la causa se comprobó que faltaban por cumplir las indicadas penas de arresto de fines de semana, a cuyos efectos los Servicios Sociales Penitenciarios elaboraron el correspondiente plan de ejecución que fue aprobado por auto de 18 de junio de 2009, señalándose para el cumplimiento las fechas siguientes: 3 y 4 de octubre; 10 y 11 de octubre; 17 y 18 de octubre; 24 y 25 de octubre; 31 de octubre y 1 de noviembre; y finalmente 7 y 8 de noviembre, en todos los casos del año 2009. El acusado, pese a ser perfectamente conocedor del indicado plan de ejecución, sólo se presentó en el Centro de Inserción Social (CVIS) Torre Espioca del Centro Penitenciario de Valencia uno de los referidos fines de semana; concretamente el de los días 24 y 25 de octubre, dejando voluntariamente de comparecer los restantes".

Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega que con fecha 21/2/12, fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena por el Juzgado de lo Penal 6 de Valencia por los siguientes hechos probados:

" UNICO.- Se declara probado que el acusado Blas , nacido en Sudáfrica el día NUM000 de 1969 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de que tenía que presentarse en el Centro Penitenciario de Picassent para el cumplimiento de la pena de arresto de seis fines de semana a que había sido condenado por sentencia 19/00 de 1 de febrero de 2000 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que dio lugar a la Ejecutoria 93/99 de la misma Sección y al Expediente 3811/09 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y que se llevaría a cabo los días 3 y 4, 10 y 11, 17 y 18 y 24 y 25 de octubre de 2009 y 31 de octubre y 1 de noviembre y 7 y 8 de noviembre de 2009 según el plan de de ejecución aprobado por Auto de 29 de septiembre de 2009 que le fue personalmente notificado apercibiéndosele, además, de las consecuencias del incumplimiento, no se presentó al cumplimiento de ninguno de los citados fines de semana lo que provocó la imposibilidad de ejecución voluntaria de la pena y que por Auto de 16 de diciembre de 2009 se declarase dicho incumplimiento".

Alegando como fundamento del escrito, la doble condena a la misma persona en virtud de unos mismos hechos.- Esta Sala por auto de 28/11/13 acordó autorizar la interposición del recurso.

Segundo.- Con fecha 30 de septiembre el Procurador Sr. Herranz Sampedro, en nombre y representación de Blas , formalizó el recurso al amparo del art. 954.4º LEcrm.

Tercero.- El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de octubre de 2014, dictaminó:

"...Que, a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el recurrente ha sido condenado por los mismos hechos, calificados en ambos casos como delito de quebrantamiento de condena, en la sentencia de 21 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 519/11 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Picassent, y en sentencia de 25 de mayo de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 14/12 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Valencia...El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 CE , y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de la Constitución ( STS de 3 de marzo de 2014 )..." .

Cuarto.- Que por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2014 se señala para deliberación y Fallo del presente recurso de revisión el quince de enero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 954.4º de la LECrim , el Procurador Sr. Herranz Sampedro, en nombre y representación de Blas interpone recurso de revisión contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en el Juicio Oral 14/12 por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Alega su representación procesal que el citado había sido ya condenado con anterioridad por los mismos hechos, concretamente en sentencia de 21/2/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 519/11, como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

  1. Aunque el artículo 954 limita la posibilidad de revisión de una sentencia firme a los casos que expresamente regula, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que amplía la posibilidad de revisión a otros casos diferentes en los que, sin embargo, se aprecia el mismo fundamento que concurre en aquellos que aquel precepto contempla, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica.

    Como recuerda la STS nº 229/2011 , "Ya dijimos en nuestra Sentencia de 25 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso: 20636/2009 que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. Recordábamos que El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .

  2. En el caso, los hechos por los que el penado fue juzgado en la segunda sentencia coinciden totalmente con aquellos por los que ya había sido condenado en la primera, pues en ambos se recoge que a sabiendas de que tenía que presentarse en el Centro Penitenciario de Picassent por sentencia 19/00 de 1 de febrero de 2000 dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que dio lugar a la ejecutoria 93/99 de la misma Sección y al Expediente 3811/09 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y que se llevaría a cabo los días 3 y 4, 10 y 11, 17 y 18, y 24 y 25 de octubre de 2009 y 31 de octubre y 1 de noviembre y 7 y 8 de noviembre de 2009 según el plan de ejecución aprobado por auto de 29 de septiembre de 2009 que le fue personalmente notificado apercibiéndosele, además, de las consecuencias del incumplimiento, no se presentó al cumplimiento de ninguno de los citados fines de semana lo que provocó la imposibilidad de ejecución voluntaria de la pena y que por auto de 16 de diciembre de 2009 se declarase dicho incumplimiento.

    De conformidad con lo antes dicho, pues, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la segunda sentencia, de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en el Juicio Oral 14/12 .

FALLO

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Blas que se tramita con el núm. 20482/2013, debemos revisar y anular la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Valencia en el Juicio Oral 14/12 .

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal 10 de Valencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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