ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1467/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo número 586/2012 .

SEGUNDO .- La parte recurrida, Fundación Tecnalia Research & Innovation, en su escrito de personación se opuso a la admisión del recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, por razones concernientes al fondo de las cuestiones suscitadas en los motivos de casación anunciados por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora recurrida en casación contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición promovido contra la comunicación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 14 de febrero de 2012, por la que se le comunicó que la subvención nominativa a su favor no iba a ser pagada, desestimando así la solicitud formulada para el abono de 3.249.000 euros de subvención nominativa incluida en los presupuestos generales del Estado para 2011, consignada en la partida 21.03.463B.78930 y regulada en el Convenio celebrado el 10-11-2010.

SEGUNDO .- Según jurisprudencia constante, en el trámite de personación la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En este caso, todas las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida en su personación no tienen encaje en ese apartado a) del artículo 93.2, sino que se refieren al examen crítico de las cuestiones planteadas en cada uno de los distintos motivos de casación anunciados por la parte recurrente, cuya inadmisión se postula con sedicente amparo en los apartados b) y d) del artículo 93.2 tan citado. Se trata, pues, de objeciones que exceden de la funcionalidad del trámite de personación, por lo que no pueden dar lugar a la inadmisión del presente recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 3ª- de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo número 586/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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