ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3880/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carolina Martín-Maestro Berbero, en nombre y representación de D. Isidoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 699/2010 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de abril de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011);

- estar defectuosamente interpuesto el recurso, pues el único motivo de casación se ampara en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando es reiterada la jurisprudencia que ha dicho que no cabe fundar simultánea o subsidiariamente una misma infracción en motivos de casación que son mutuamente excluyentes ( art. 93.2.n] LJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Generalidad de Cataluña de 3 de mayo de 2009, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra su exclusión de la convocatoria de concurso-oposición por el turno libre para la cobertura de siete plazas de personal facultativo economista del Cuerpo de mossos d'esquadra de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- En el escrito de preparación del recurso de casación promovido contra esta sentencia alega el recurrente, a efectos del cumplimiento del requisito procesal del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , que " el recurso versará sobre la infracción del artículo 118, apartados 1 º y 2º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . A tal respecto, y en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 89.2 LRJCA , debe indicarse que la sentencia impugnada fundamenta su desestimación en que no concurren los requisitos que recoge el artículo 118.2 y 4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre para que mi mandante formulara recurso de revisión frente a la resolución de 3 de mayo de 2009 de la Dirección General de Policía del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalitat de Catalunya, por medio de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el demandante "

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Pues bien, en este caso el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues si bien se cita el precepto legal cuya infracción se pretende denunciar, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido. La parte recurrente primero se refiere al " artículo 118, apartados 1 º y 2º de la Ley 30/1992 ", y más adelante menciona el " artículo 118.2 y 4 de la Ley 30/1992 ", afirmando que la sentencia lo ha aplicado, pero aun dejando de lado la equivocidad de esa cita ( en la que se alude primero a unos motivos de revisión del apartado 1º del artículo 118, y luego a otros), nada se razona sobre cómo, por qué y de qué manera dicho precepto, en cada uno de aquellos apartados (que contemplan causas de revisión de distinta naturaleza y contenido), ha sido determinante del fallo.

Por consiguiente, el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas por las consideraciones que se acaban de exponer.

CUARTO .- Por añadidura, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición se afirma por la parte recurrente que el recurso se fundamenta en los motivos señalados con las letras a) y d) del apartado 1º de la Ley de la Jurisdicción. Tal forma de articular el recurso de casación resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial consolidada que ha resaltado que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Dice ahora la parte recurrente, en el trámite de audiencia, que la alusión al motivo casacional del apartado a) no es más que un error material, y que realmente su única intención ha sido formular el motivo por el cauce del apartado d); pero mal cabe hablar de un simple error material inadvertido cuando el mismo no se ha reducido a un momento procesal puntual y aislado sino que ha sido coincidentemente cometido tanto en el escrito de preparación como en el posterior de interposición.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 699/2010 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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