STSJ Cataluña 945/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución945/2013
Fecha20 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 699/2010

Parte actora: Luis María

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

Parte codemandada: Pedro Jesús

SENTENCIA nº. 945/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Berta Jorba Pamíes, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ y,actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: D. Pedro Jesús la Administración, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Acín Biota, y con asistencia Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de septiembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D.ª Berta Jorba Pàmies, actuando en representación de

D. Luis María, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de Mayo de 2009, dictada por el Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra su exclusión de la convocatoria de concurso oposición, por el turno libre para cubrir 7 plazas de personal facultativo economista del Cuerpo de mossos d'esquadra de la Generalidad de Cataluña.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia estimatoria en el sentido de reconocer el derecho del actor a que se le compute en la fase de concurso un total de cinco puntos, y, una vez totalizada la puntuación global del concurso y la oposición, se le otorgue el puesto que le corresponda entre los aspirantes aprobados, con efectos del 25 de Junio de 2008, en que se produjo la resolución por la que se propone el nombramiento como funcionarios de los aspirantes aprobados.

Considera que no se le ha valorado en la fase de concurso una serie de méritos contenidos en las bases 3.1. d) y 5.2 de la convocatoria por el tiempo que trabajó en empresas que cita y que la convocatoria no especificaba cómo y quien los debía certificar. La documentación que se aportó junto con el recurso extraordinario de revisión acredita perfectamente los méritos pretendidos en las bases del concurso. Esta documentación es absolutamente idónea para acreditar sus méritos profesionales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 71 Ley 30/1992, debió requerirse al interesado para que en el plazo de 10 días subsanara los errores o las omisiones que, bajo su criterio, pudieron haberse cometido y se habría evitado la indefensión del interesado. Por otra parte, la convocatoria únicamente otorga el plazo de 20 días naturales para la presentación de toda la documentación y ello supone una dificultad añadida para la obtención de todas las documentales. De no haberse producido este error en la valoración de sus méritos habría obtenido una puntuación de 10,25 lo que le situaría en la séptima mejor situación, y, con derecho a la obtención de la última de las 7 plazas ofertadas.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de contestación a la demanda actora suplicando la inadmisión de la misma o subsidiariamente la desestimación del recurso.

  1. - Solicita la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Teniendo en cuenta la fecha de la notificación de la Resolución impugnada que fue el 3 de Junio de 2009, se ha sobrepasado el plazo de 2 meses previsto en el artículo 46.1 LJCA, puesto que se interpone el 29 de septiembre de 2010. El acto se convirtió en firme. Concurre la causa del artículo 51.1. d) en relación con el artículo 69 e) LJCA .

  2. - Inadmisibilidad del recurso por cuanto las cuestiones planteadas no suponen la concurrencia de ninguno de los motivos establecidos en el artículo 118 Ley 30/1992 al amparo del artículo 69 c) LJCA . La Resolución de 2 de enero de 2009, del recurso de alzada es un acto firme y consentido, por lo que cuando la actora hace referencia a la no valoración de méritos de conformidad con la documentación en su día presentada y la interpretación de las bases está planteando cuestiones que en el presente momento procesal ya no pueden ser objeto de impugnación.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de entrar al fondo del asunto, no puede estimarse la concurrencia de los motivos contenidos en el artículo 118 de la Ley 30/1992 . No se ha producido ningún error de hecho de los documentos incorporados al expediente, ni se desvirtúa el fundamentos de la resolución impugnada. No se pueden introducir documentos nuevos que antes no estuvieran en el expediente. Tampoco han aparecido documentos nuevos de valor esencial para la resolución del asunto. Sencillamente, lo que intenta el recurrente es enmendar su propia falta de diligencia y aportar extemporáneamente documentos que hubiera debido adjuntar con su solicitud de participación. Este recurso de revisión no es más que una reproducción de un recurso de alzada que ya interpuso el mismo recurrente y que fue desestimado. Por otra parte, el recurrente obtuvo 0 puntos en la fase de concurso y quedó en el puesto 18 y hay que decir que no aportó ningún certificado para acreditar los presuntos méritos sino únicamente informe de vida laboral y los contratos de trabajo firmados con dos empresas sin que ello acredite los servicios prestados. Un certificado válido para poder valorar los méritos requiere que en el mismo conste la titulación necesaria para desarrollar el puesto de trabajo, las funciones realizadas y las fechas de inicio y finalización de los servicios prestados. Esto consta en las bases de la convocatoria.

Asimismo compareció como parte codemandada D. Pedro Jesús, a través de Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota, en calidad de interesado por haber sido nombrado facultativo economista en la convocatoria de autos y formuló escrito de contestación a la demanda. Considera que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto extemporáneamente y que no cabe atribuir a la Administración error de hecho alguno puesto que los méritos alegados fueron en su día valorados por la Comisión o Junta de Méritos. Suplica la desestimación del recurso con la expresa imposición de las costas.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso, interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada.

  1. - El Sr. Luis María participó en el concurso oposición por el turno libre, para cubrir 7 plazas de personal facultativo economista del cuerpo de mossos d'esquadra de la Generalidad (num. convocatoria DPL/004/007) convocada por Resolución IRP/3448/2007, de 12 de noviembre, del Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación.

  2. - El 25 de Junio de 2008 se hicieron publicas las listas de los resultados con la puntuación global del concurso oposición. El recurrente obtuvo 5,25 puntos en la primera fase y 0 puntos en la de concurso. Quedó sin plaza al no haber obtenido puntuación suficiente que le colocara entre los 7 primeros. Quedó en la posición nº 18.

  3. - El Sr. Luis María interpuso contra esa Resolución recurso de alzada en fecha de 2 de Julio de 2008 (folio 41) alegando que había acreditado méritos suficientes para la obtención de puntuación en esta fase. El Tribunal Calificador examinó el expediente y el Secretario General desestimó el recurso en fecha de 2 de enero de 2009 al considerar que no aportó ningún certificado para acreditar los presuntos méritos sino únicamente un informe de vida laboral y los contratos de trabajo firmados con dos empresas, sin que esta documentación acreditara los servicios prestados. Se le notificó el 31 de enero de 2009.

  4. - En fecha de 12 de Febrero de 2009 el recurrente presentó recurso extraordinario de revisión alegando que se había producido error de hecho en la resolución del recurso de alzada al entender que de los documentos en su día presentados se podía acreditar el cumplimiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • 13 Noviembre 2014
    ...de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 699/2010 SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de abril de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR