ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1946/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sagunto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 331/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que en su caso formulen alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión:

- Defectuosa preparación del motivo primero del recurso, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

- En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición, su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley urbanística valenciana, teniendo la cita de los artículos 3 CC y 57 de la Ley 30/1992 mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

- Los motivos segundo y tercero carecen asimismo de fundamento por pretenderse a través de los mismos una revisión de la prueba practicada en autos, lo que es cuestión excluida del recurso de casación ( art. 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, el Ayuntamiento de Sagunto y por la recurrida, la mercantil Acerlormittal España S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 29 de abril de 2009 del Ayuntamiento de Sagunto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del plenario de fecha 25 de febrero de 2009, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada en el ámbito "Borde Sur-este", del núcleo urbano del Puerto de Sagunto, que anula por ser contrario a derecho.

SEGUNDO .- . En relación con la causa de inadmisión del primer motivo puesta de manifiesto en la Providencia de 9 de septiembre de 2014, relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina en relación al primer motivo que se anuncia en el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de la normativa estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el citado motivo deben ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- En cuanto a la conclusión anterior sobre la inexistencia del juicio de relevancia, la misma no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues la cita en el escrito de preparación de los artículos 3 CC , 278.4 del TRLS/1992, 89 y 90 del TRLS/1976 y la STC 61/1997 , no permite colegir sin más que su infracción haya tenido relevancia en el fallo de la Sentencia ni haya sido determinante del mismo, pues lo esencial a los efectos que aquí interesan es examinar las normas que han sido objeto de aplicación o por las que realmente transcurre el debate planteado, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Además, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por otro lado, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- En relación a la siguiente causa de inadmisión de los motivos primero y segundo del escrito de interposición, por carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, conviene apuntar que del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de los artículos 28 , 127 , 128 , 130 , 162 , 187 , 260 y 261 de la Ley Urbanística Valenciana , así como de los artículos correspondientes del Reglamento valenciano para su aplicación. La sentencia de instancia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por cuanto que el acuerdo por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada del ámbito "Borde Sur-este" del núcleo urbano del Puerto de Sagundo somete a mecanismos de gestión compensatoria parcelas que formaban parte de una reserva de suelo para la configuración de su patrimonio público de suelo, así como por establecer un coeficiente de canje correcto e incumplir lo dispuesto en el art. 128 LUV . La Sentencia estima, asimismo, el acuerdo que aprueba el Proyecto de Reparcelación del ámbito a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, como se aprecia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la Ley urbanística valenciana. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita de los artículos que efectúa, es puramente instrumental, como se ha visto, al solo efecto de evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, la mencionada legislación urbanística valenciana.

En definitiva, tales motivos tampoco podrían admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

Procede, por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

SEXTO .- Por último, en relación con la última causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de 9 de septiembre anterior, cabe señalar que en los motivos segundo y tercero la recurrente articula su recurso, denunciando error en la valoración de la prueba al considerar que el coeficiente de canje aprobado por el Ayuntamiento de Sagunto no se encuentra suficientemente justificado y que los compromisos económicos del PAI no constan suficientemente acreditados para hacer frente al importe de las obras de urbanización, cuando entiende la recurrente que ello no es así.

Pues bien, los motivos del recurso así planteados carecen manifiestamente de fundamento ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

" Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable."

Procede, pues, la inadmisión de los motivos segundo y tercero, y con ello del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento. Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que no se pretende una revisión de la prueba practicada aunque sí una adecuada aplicación de la normativa estatal y autonómica, pues examinados los motivos en cuestión, debe decirse que en reiteradas ocasiones la recurrente pone de manifiesto en dichos motivos la vulneración del art. 217 LEC sobre la carga la prueba, la interpretación de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica en relación con la justificación del coeficiente de canje aprobado por el Ayuntamiento, la interpretación que realiza el informe del Interventor municipal, la ausencia de prueba de descargo de la actora, lo que revela que es una cuestión puramente fáctica, vedada de su conocimiento en esta sede casacional y distinta de la vulneración de la carga de la prueba alegada por la recurrente para que se haga una nueva valoración de la prueba por esta Sala.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sagunto contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 331/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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