ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2254/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de D. Jose Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 522/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del segundo motivo casacional, denunciando la infracción del artículo 5.4 LOPJ en cuanto al trámite de audiencia conferido antes de dictarse resolución en el expediente ( artículo 25 Reglamento Ley Asilo ), pues se trata de una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia y no examinada por la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LJCA ). Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 2013, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria del recurrente.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en dos motivos casacionales. El primero de dichos motivos, denunciando la vulneración del artículo 13.4 CE , de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo y por la Ley 12/2009, Ley 12/2009, del artículo 33.1 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Y en el segundo de los motivos, con base en el artículo 5.4 LOPJ , se denuncia la infracción del artículo 62.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre , por omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Asilo .

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento, al no haber desarrollado una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso, entre otras razones, porque de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la prueba practicada en el procedimiento no resulta acreditado, aún de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya invocado un motivo o causa de las previstas por las normas internacionales y de asilo para fundamentar la concesión de asilo, sin que la persecución que manifiesta sufrir en su país de origen provenga de los agentes de la autoridad, ni la pasividad de las autoridades competentes para perseguir los delitos que refiere el recurrente como consecuencia de la actividad económica de comerciante, y de la persecución que alega sufrir por personas pertenecientes a una organización delictiva.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una reiteración de lo alegado en la demanda y una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limita a reiterar los argumentos del escrito impugnatorio, y por tanto ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a la partes en la providencia de la Sala, que no obstante expresaremos, de manera muy sucinta, que concurre dicha causa de inadmisión, ya que la denuncia que se vierte en el segundo motivo casacional es una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, razón por la que incurre el motivo en manifiesta falta de fundamento ( artículo 93.2.d) LJCA ).

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en el trámite de audiencia conferido se ha limitado a reiterar, de alguna forma, la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión apreciadas, sin que por tanto se haya efectuado una labor jurídica sustentando la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2254/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 522/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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