SAN, 29 de Mayo de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2242
Número de Recurso522/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 522/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de D. Abilio, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 17 de septiembre de 2013 sobre DENEGACIÓN DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 15 de noviembre de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de enero de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.09.2013, del Ministerio del Interior, el Subdirector General de Asilo, de 20.09.2013, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, DON Abilio, nacional de PAKISTÁN, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, siendo inverosímil tal y como lo formula, así como en relación con la información disponible del país de origen, además de la contradicción existente en los hechos relatados sobre la persecución alegada. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: Que quiso abrir dos tiendas en el barrio en el que residía pero que no pudo debido a la delincuencia por droga. Que con ocasión de recriminar a unos individuos dichas conductas delictivas, le insultaron y entorpecieron las obras que inició para instalar las tiendas. Que alguien denunció a dichos delincuentes, que creyeron que había sido él, lo que motivó aumentaran las amenazas contra su persona, llegando a agredirle. Que se marchó a Lahore, no denunciando los hechos al no creer en la honradez de la policía, optando por huir del país.

El recurrente presenta pasaporte expedido en Dubai en fecha 08.04.10.

Alega la falta de motivación de la resolución impugnada, así como la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y de la acreditación de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR. Por otra manifiesta que concurren los requisitos para que le sea concedido el asilo.

TERCERO

La falta de motivación denunciada no puede ser atendida, pues aun si examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, la resolución indica de forma suficientemente expresiva los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado, siendo así que, por lo demás, la fuerza jurídica de esa denuncia de falta de motivación decae cuando la resolución se remite al razonado informe de la Oficina de Asilo y Refugio, que la parte recurrente ha podido conocer y contradecir, si hubiera tenido voluntad de hacerlo, al dársele traslado del expediente administrativo, donde dicho informe consta.

No hay, pues, falta de motivación, y menos aún indefensión alguna derivada de tal eventual vicio, pues el recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de su solicitud.

En este sentido, el criterio de la Sala es reiterado, siendo de recordar que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente su Sección Octava: "En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre

, F. 3)".

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