ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso147/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 7 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Torrente contra la Sentencia de 7 de junio de 2013, dictada en el recurso número 78/2011 , sobre aprobación de la modificación puntual de plantilla de personal municipal y del catálogo de puestos de trabajo.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 9 de mayo de 2014 se acordó oír a la representación procesal de la parte recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 7 de junio de 2013 , al versar la citada resolución sobre una cuestión de personal exceptuada del recurso de casación al no afectar al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera - artículo 86.2.a) de la LRJCA -, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la referida Ley , toda vez que esta Sala ha declarado en reciente Sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación número 2986/2012 ) que las relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA ].Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en el artículo 96 de la LRJCA , pues el indicado en la Sentencia y procedente es el previsto en el artículo 99, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina por infracción de normativa autonómica.

Frente a ello, la representación procesal de la Entidad Local recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE , que debe admitirse el recurso de casación por ellos interpuesto "por la conexión existente entre la normativa estatal y autonómica así como porque la sentencia recurrida indique la posibilidad de Recurso sobre un determinado precepto no imposibilita que esta parte pueda invocar otro distinto siempre que el ordenamiento jurídico tenga previsto el mismo".

Respecto al trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 9 de mayo de 2014, alega, en síntesis, que la Sentencia afecta al nacimiento y extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera, derivado de las convocatorias de procesos de selección que tienen su origen en el acuerdo impugnado, por lo que no puede ser exceptuada del recurso de casación.

SEGUNDO .- Este Tribunal ha dicho reiteradamente (por todos, AATS de 6 de noviembre de 2007 -recurso de queja número 679/2007 - y de 22 de junio de 2009 - recurso de queja número 45/2009 -) que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, de ahí que el artículo 96, apartado 3, de la Ley de esta Jurisdicción disponga que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros, y que en el apartado 4 se añada que en ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4. Consecuentemente, y en lo que aquí importa, las sentencias que se refieran a cuestiones de personal no son recurribles en casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- Dicho lo anterior, el recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto el Acuerdo de 4 de noviembre de 2010, del Ayuntamiento de Torrent, por el que se elevó a definitivo el Acuerdo de 7 de octubre anterior sobre la aprobación de la modificación puntual de plantilla de personal municipal y del catálogo provisional de puestos de trabajo, anulando el referido Acuerdo.

Resulta aquí aplicable, por tanto, la interpretación jurisprudencial de las Relaciones de Puestos de trabajo como actos administrativos y no disposiciones generales sentada en la sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación número 2986/2012 , y reiterada en las de 25 de febrero de 2014 (recurso de casación número 4156/2012 ), de 24 de marzo de 2014 (recurso de casación número 299/2013 ) y de 7 de abril de 2014 (recurso de casación número 2342/2012 ), doctrina que, como hemos declarado en el Auto de 3 de julio de 2014, rec. 3501/2013 , es también aquí aplicable al haber establecido -por todas, STS de 29 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 742/2013 y Auto de 12 de junio de 2014, rec. 3987/2013 - que la modificación de la plantilla, a los efectos que aquí interesan, se identifica con una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Además, téngase en cuenta que, abstracción hecha del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la plantilla de personal de los Ayuntamientos, que no determina la naturaleza jurídica de la plantilla, ésta es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria del Ayuntamiento, al igual que las relaciones de puestos de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, no determinando las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, sino que su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria, a lo que debe añadirse que, según dijimos en la STS de 28 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1128/2003 , «La conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos».

Por lo expuesto, la impugnación de las plantillas de personal no puede seguir un régimen diferente, a efectos de la impugnabilidad en casación, que las relaciones de puestos de trabajo, tratándose de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece por razón de la materia litigiosa el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , limitación que es también aplicable al recurso de casación para unificación de doctrina conforme al art. 96.4 y sin que sea de aplicación la contraexcepción contenida en el apartado 3 del citado artículo 86.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de queja, sin que las alegaciones formuladas por la Entidad Local recurrente en el trámite conferido al efecto se opongan a tal pronunciamiento, pues el hecho de que el fondo del asunto se rija o no por normas de derecho autonómico no permite soslayar que estamos ante una sentencia dictada en materia de personal en la que no está en juego la validez de una disposición de carácter general que era lo que determinaba el acceso al recurso de casación por equiparación de la plantilla orgánica a la relación de Puestos de Trabajo antes del cambio de criterio jurisprudencial antes expuesto, sin que el hecho de que las posteriores convocatorias de procesos de selección tengan su origen en el acuerdo impugnado permita entender que estamos ante un acto de "nacimiento de la relación de servicio".

CUARTO .- Además, decíamos que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos, como ha quedado expuesto, subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos queda excluido el otro (por todos, AATS de 27 de octubre de 2008 -recurso de queja número 215/2008 - y de 7 de octubre de 2010 -recurso de queja número 46/2010 ).

En este sentido, y como sabe la Entidad Local recurrente, previamente a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina del que trae causa el presente recurso de queja, verificado el 22 de noviembre de 2013, el mismo Ayuntamiento preparó recurso de casación ordinario contra la misma Sentencia de 7 de junio de 2013, dictada en el recurso número 78/2013 , siendo denegada la preparación por la Sala de instancia por Auto de fecha 3 de julio de 2013, procediendo el 24 de julio siguiente, a interponer el recurso de queja contra dicha resolución, que fue tramitado bajo el número 105/2013 y desestimado por Auto de 11 de septiembre de 2014 al tratarse de una cuestión de personal, de manera que no cabe ahora intentar el recurso de casación para unificación de doctrina como pretende el Ayuntamiento recurrente.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, sin que por ello, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent contra el Auto de 7 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictado en el recurso número 78/2011 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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