ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2140/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación Ayuntamiento de Poio, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada en el recurso número 679/11 , en materia de medio ambiente.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 11 de septiembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento porque no contiene una crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, siendo la mayor parte del escrito de interposición una mera reproducción de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de demanda y conclusiones - artículo 93.2.d. en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA .

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Poio contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 14 de diciembre de 2011 que estima en parte el requerimiento previo formulado por dicho Ayuntamiento contra la Orden Ministerial de 20-6-2011, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.402 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Poio ( Pontevedra), únicamente en lo relativo a los denominados núcleos de población de Covelo, Campelo y Lourido.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la corporación local relata unos "antecedentes", en los que reproduce literalmente los cinco folios de los "hechos" de la demanda y articula el recurso de casación en unos motivos que carecen de fundamento, por no contener una critica razonada de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida al ser una mera reproducción, párrafo tras párrafo, literal de los "fundamentos de derecho jurídico-materiales" de la demanda y del escrito de conclusiones.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el cual se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional porque los motivos casacionales reproducen literalmente los fundamentos de la demanda y las alegaciones del escrito de conclusiones, lo que pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , procede declarar su inadmisión, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente formuladas en el trámite de audiencia en las que se limita a decir que se han citado las normas vulneradas y se ha concretado los motivos de la vulneración, pero no se pronuncia sobre la defectuosa técnica casacional empleada, es más, dice " que la crítica a la sentencia se contiene en la preparación del recurso de casación, en el motivo primero, páginas 2, 3, 4, 5 y 6 (apartado A) del escrito de preparación " y se remite a "l as conclusiones presentadas por esta parte el 18 de septiembre de 2013, fueron tan claras y contundentes".

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Ayuntamiento de Poio, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera,, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada en el recurso número 679/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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