SAN, 19 de Marzo de 2014

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1990
Número de Recurso679/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 679/2011, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en representación del AYUNTAMIENTO DE POIO, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 14 de diciembre de 2011 que estima en parte el requerimiento previo formulado por dicho Ayuntamiento contra la Orden Ministerial de 20-6-2011, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.402 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Poio ( Pontevedra), únicamente en lo relativo a los denominados núcleos de población de Covelo, Campelo y Lourido. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad local actora interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, con fecha de 21 de diciembre de 2011, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se dio traslado a la representación de dicha entidad actora para que formalizase la demanda, y así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia estimatoria en la que se condene al Ministerio de Medio Ambiente a dictar una nueva Orden Ministerial estimando en su totalidad la propuesta del Concello de Poio de reducción de la servidumbre de protección de 100 a 20 metros, en todas las áreas incluidas en el estudio de consolidación realizado por la arquitecta municipal el 4 de febrero de 2011, que no fueron aceptadas por el Ministerio, y que son las siguientes: Raxó, Chancellas, Casalvito y Lourido ( núcleo rural).

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2014, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada D. ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación del Ayuntamiento de Poio, frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 14 de diciembre de 2011 que estima en parte el requerimiento previo formulado por dicho Ayuntamiento contra la Orden Ministerial de 20-6-2011, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.402 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Poio ( Pontevedra), únicamente en lo relativo a los denominados núcleos de población de Covelo, Campelo y Lourido.

Resolución que asimismo ordena al Servicio Periférico de Costas en Pontevedra que elabore nuevos planos en los que recoja la modificación de la anchura de la zona de la servidumbre de protección en dichos tramos, reduciéndose a 20 metros en las zonas de Covelo y Lourido, y ajustándose al límite de la edificación consolidada en la zona de Campelo, remitiéndolos a este Centro Directivo para su ulterior aprobación.

Es la posterior resolución de 29 de octubre de 2012 la que aprueba los planos a escala 1/1000, en los que se recoge la modificación de la anchura de la servidumbre en las zonas de Covelo, Campelo y Lourido, con motivo de la referida Orden Ministerial de 14-12-2011. Resolución esta última que basa su pronunciamiento parcialmente estimatorio, esencialmente en lo siguiente:

En base a la documentación adicional presentada, se aprecia que efectivamente el dato de las superficie mínima (edificable) manejado por el Ayuntamiento, 2000 metros cuadrados, es el correcto, ya que se desconocía la Instrucción de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente de la Xunta de Galicia que modificó la parcela mínima de todos los suelos no urbanizables de Galicia.

No obstante, este dato no puede suponer una alteración en el sentido del análisis efectuado por el mencionado Estudio de Consolidación, y resulta irrelevante por las razones que se exponen:

Hay que recordar, en primer lugar, que se esta considerando la situación de terrenos que no estaban clasificados como urbanos en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas. A este respecto cabria hacer la distinción entre las diferentes situaciones en la que se encontraban los distintos tramos:

  1. los denominados núcleos de población (tipos a y b)

  2. suelo no Urbanizable normal (SNUN)

  3. suelo no Urbanizable de protección paisajística (SNUP)

  4. suelo no Urbanizable de Costa (SNUC).

A excepción de los denominados núcleos de población, el resto de las zonas se corresponden con Suelo no Urbanizable, algunas de las cuales estaban clasificadas incluso como SNUP, y en las que existía la prohibición absoluta de construcción, según las citadas NNSS de 1985, por lo que no parece muy apropiado argumentar consolidación en una zona donde la edificación estaba totalmente prohibida.

En este punto, cabe no perder de vista que esa parcela mínima edificable en suelo no urbanizable esta contemplada a los meros efectos de edificaciones relacionadas con usos agrícolas, circunstancia manifiestamente incumplida en los casos estudiados.

A este respecto ha de acudir a la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de Adaptación de la del Suelo de Galicia, que regula el régimen urbanístico del suelo no urbanizable, cuyo articulo 41.2 (...).

(...)Asimismo cabe señalar que la delimitación de las diferentes áreas elegidas por el Ayuntamiento (ámbitos) para calcular la consolidación no se corresponde en su totalidad con cada área definida en los planos de las NNSS, lo que ya supone una reducción de la superficie neta supuestamente edificable a efectos de cálculo posterior

Por tanto, en coherencia con lo expuesto, no es posible entrar a valorar la supuesta consolidación en los suelos clasificados como No Urbanizables (SNUN, SNUP, SNUC)

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Por Resolución de 14-12-2011 se estimo en parte el requerimiento previo, desestimándose la petición del Concello de reducir la servidumbre en las 4 áreas restantes: Raxo, Chancelas, Casalvito y Lourido (núcleo rural). Se adjunta como documento 1 la Orden Ministerial de 29-10-2012.

Como documento 2 el informe de la arquitecta municipal de 8 de enero de 2013, que llega a la conclusión de que el criterio de la Administración debe aplicarse obligatoriamente a todas las demás áreas de suelos no urbanizables, que también tenia consolidada la edificación. Nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de junio de 2011 por infracción del principio de jerarquía normativa ( Art. 9.3 CE ), del ...

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