ATS, 23 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso978/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la mercantil "Grupo Cetya S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 110/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1º) respecto de los motivos de casación 1º al 3º, formulados al amparo del artículo 88.1.d), en los que se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque en el enunciado y el posterior desarrollo de ambos motivos se entremezclan cuestiones de índole procesal con otras relativas al tema de fondo, que son reconducibles, respectivamente, a motivos de casación de distinta naturaleza y significación; y 2º) respecto de los motivos cuarto y quinto, carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional pero en ellos se denuncia la incongruencia omisiva y la incongruencia interna de la sentencia, que son cuestiones ajenas al ámbito del motivo de casación del referido apartado d) del artículo 88.1.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil ahora recurrente en casación contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de enero de 2012, que declaró acreditada la existencia de una infracción de cártel y declaró responsables, entre otras, a la empresa ahora recurrente en casación.

SEGUNDO .- El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en él se dice denunciar la "vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución española , con producción de indefensión material" . En el desarrollo del motivo, alega la parte que durante la tramitación del expediente administrativo se le ocultó un documento que contenía datos relevantes para su defensa, y considera, por ello, que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, pues, según afirma, "aunque la infracción se haya cometido directamente por la Administración en la tramitación del expediente administrativo, la vulneración constitucional debe imputarse directamente al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia recurrida" . También en el motivo segundo se denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por haber aceptado la Sala de instancia la denegación por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en la tramitación del expediente, de la prueba pericial solicitada sobre las grabaciones fonográficas aportadas por el denunciante. Finalmente, el tercer motivo denuncia una vez más la vulneración de ese mismo derecho a un proceso con todas las garantías, esta vez por haber basado la Sala de instancia su construcción de los hechos que considera probados en una prueba practicada en el expediente, las grabaciones fonográficas aportadas por el denunciante, que debió haber sido declarada nula.

Se ha planteado coincidentemente, respecto de estos tres primeros motivos, su posible inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), señalándose en la providencia de audiencia a las partes que en el enunciado y el posterior desarrollo de ambos motivos se entremezclan cuestiones de índole procesal con otras relativas al tema de fondo, que son reconducibles, respectivamente, a motivos de casación de distinta naturaleza y significación. Lo cierto es, sin embargo, que reexaminados esos motivos puede concluirse que en ellos se formulan alegaciones referidas al tema de fondo que resultan correctamente incardinables en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pues la parte denuncia diversas infracciones procedimentales en la tramitación del expediente que, a su juicio, le ocasionaron indefensión, y que pone en relación con un derecho fundamental (el tan citado derecho a un proceso con todas las garantías) que como ha declarado la jurisprudencia, se proyecta (bien que con matices) también sobre el procedimiento administrativo sancionador. Tales alegaciones, en cuanto referidas a vicios "in iudicando", tienen, como decimos, adecuado encaje en el motivo casacional elegido, sin que se hayan entremezclado con ellas alegaciones concernientes a infracciones procesales reconducibles a otros motivos como singularmente el del apartado c) del mismo precepto; por lo que, en definitiva, estos primeros motivos no están incursos en la causa de inadmisibilidad que se ha puesto de manifiesto a las partes.

TERCERO .- Por el contrario, el motivo casacional cuarto es inadmisible.

Se ha formulado, como los anteriores, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y en su encabezamiento se dice denunciar la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, "por incongruencia omisiva". En el desarrollo del motivo insiste la parte recurrente en que la sentencia ha guardado silencio sobre cuestiones relevantes planteadas en la demanda, que no han sido resueltas ni siquiera de forma implícita.

Con toda evidencia, el motivo es inadmisible por haberse formalizado a través de un cauce casacional inadecuado, pues la incongruencia omisiva es un vicio de naturaleza procesal que debe canalizarse por el cauce del apartado c) del tantas veces mencionado artículo 88.1, y según jurisprudencia constante para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- En el quinto motivo, una vez más formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, " por haber incurrido la sentencia en contradicción interna relevante y con trascendencia para el fallo". Alega la parte recurrente que la sentencia, de forma incongruente, prescinde de los razonamientos expresados en su fundamentación jurídica a la hora de dictar el fallo.

El motivo es inadmisible por las mismas razones señaladas respecto del motivo casacional cuarto. Habiéndose formulado bajo el cauce del artículo 88.1.d), lo que en él se denuncia realmente es una incongruencia de la sentencia, en su modalidad de incongruencia interna, que según la jurisprudencia se produce cuando se aprecia una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva. Esta infracción, precisamente por su naturaleza de vicio "in procedendo" referido a las normas reguladoras de la sentencia, debe plantearse con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que, no habiéndose hecho así en este caso, es claro que el motivo ha de ser inadmitido.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir los motivos de casación cuarto y quinto del recurso de casación nº 978/14 interpuesto por la mercantil "Grupo Cetya S.A." contra la sentencia de 30 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 110/2012 .; y admitir los demás motivos de casación. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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