ATS, 23 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1115/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava-, en el recurso nº 734/2012 .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de junio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del primer motivo de casación desarrollado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid por carencia de manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), toda vez que la Administración recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, alega en este primer motivo que "no debe concederse la subvención solicitada pues la misma estaba condicionada a la disponibilidad presupuestaria, habiéndose acreditado documentalmente la no existencia de crédito" ; pero la sentencia de instancia, valorando la prueba puesta a disposición de la Sala en sentido contrario al pretendido por la recurrente en casación, razona expresamente que esa falta de disponibilidad presupuestaria "no se encuentra acreditada de forma pormenorizada ni detallada".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LAZORA S.A. contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 13/7/2010 , y posterior escrito de fecha 27/10/2011 de requerimiento de inactividad, sobre reconocimiento del derecho al cobro de una subvención por importe de 2.400.000 euros, al amparo de lo previsto en el R.D. 801/2005, en su artículo 8.3 , y en la Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid 1148/2006; declarando el derecho de la actora al cobro de la subvención.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"De lo anteriormente expuesto, una vez que se ha realizado la valoración de la prueba practicada, se infiere que la Administración demandada, "‹ reconoce expresamente "› mediante el documento que hemos reseñado de fecha 10/10/2010, el derecho que asiste a la parte recurrente a la percepción de la subvención, por importe reclamado de 2.400.000 euros, al haber cumplimentado todos los requisitos establecidos en el artículo 39 del RD 801/2005 , siendo la causa del incumplimiento de dicha resolución la falta de disponibilidad presupuestaria. Ahora bien, dicha circunstancia no se encuentra acreditada de forma pormenorizada ni detallada, ya que la "nota interior" (doc. 22 expediente) a la que se alude por la parte demandada, se limita simplemente a acordar la devolución de la solicitud presentada por la parte recurrente al no existir crédito presupuestario para tramitar la subvención, sin expresar ni motivar causa alguna, una vez acreditado que la parte recurrente reúne todos y cada uno de los requisitos para obtener la subvención. Entendemos que esa -"nota interior"- no aclara, ni explicita, ni motiva, el sustrato de la denegación de la subvención acordada mediante resolución anterior de la Administración demandada, en la que se dice expresamente que se cumplen los requisitos exigidos en el RD 801/2005 y, en definitiva, carece de toda virtualidad a los efectos probatorios. A lo anterior debemos añadir, que consta acreditado en el expediente administrativo, que el Ministerio de Vivienda ha realizado libramientos de fondos a la CAM para diversos expedientes, según consta en documento de fecha 27/10/2010".

SEGUNDO .- La mercantil demandante en la instancia y ahora recurrida en casación ha expuesto, con ocasión de su personación ante este Tribunal Supremo, su oposición a los dos motivos de casación anunciados por la parte recurrente, pero lo cierto es que lo ha hecho desde la perspectiva propia del estudio del tema de fondo, y no ha planteado formalmente su inadmisibilidad, que en todo caso sólo sería viable por las limitadas razones que caben en este momento procesal de acuerdo con el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado; de manera que sólo cabe concluir que esa oposición se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro.

TERCERO .- Por lo que respecta a la causa de inadmisión del primer motivo de casación, suscitada en la providencia de 10 de junio de 2014, supra transcrita, hemos de concluir que, efectivamente, dicho motivo resulta inadmisible por las razones apuntadas en dicha providencia.

Ciertamente, la Sala de instancia, valorando los datos puestos a su disposición, concluyó su razonamiento afirmando que no se había acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria opuesta por la Administración demandada para justificar su negativa a reconocer el derecho de la actora al cobro de la subvención solicitada. Concretamente, la Sala puso de manifiesto que el documento nº 22 del expediente, en el que la demandada se había apoyado para sostener su tesis, carecía de la virtualidad probatoria pretendida. Pues bien, ahora en casación, la Administración autonómica aquí recurrente vuelve a invocar ese documento nº 22 para sostener, en contra de lo apreciado por el Tribunal a quo , que no existía crédito presupuestario en la partida correspondiente para tramitar la subvención solicitada. Es claro que al razonar así, la parte recurrente en casación intenta sortear la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero se trata de un intento estéril, pues es consolidada la doctrina jurisprudencial que ha señalado una y otra vez que la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo no puede ser problematizada en casación salvo que se alegue y justifique que la valoración concernida es ilógica o irrazonable hasta el punto de dar lugar a un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, lo que no es el caso, pues nada útil se razona en este sentido por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo casacional primero, por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción , sin que obsten a las conclusiones alcanzadas las sucintas alegaciones realizadas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia conferido, que se limitan a reafirmar e insistir en que el documento nº 22, antes mencionado, demuestra la carencia de disponibilidad presupuestaria para la ayuda contemplada en el litigio.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir a trámite el motivo primero del recurso de casación nº 1115/14 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 21 de enero de 2014 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 734/2012 , y admitir el recurso en cuanto al segundo motivo. Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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