ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2134/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., y por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de ITA ASUA, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra el auto de 12 de julio de 2012 , confirmado en reposición por el auto de 19 de marzo de 2013, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 5106/1994 , en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 634/2012 ).

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación formalizado por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.: el motivo primero del escrito de interposición no está comprendido en los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia, por cuanto que se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA [ artículo 93.2.a) LRJCA y, por todos, Auto de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 475/2012]; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por las representaciones procesales de ITA ASUA, S.A. e Inspección Técnica Link, S.A.

TERCERO .- Por providencia de 21 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación formalizado por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.: no ser susceptible de recurso de casación el auto de 12 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 5106/1994 , recaído en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera de 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 634/2012 ), al haber devenido firme en virtud del auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2014 (recurso de casación nº 3866/2012 ) [ artículos 86.1 y 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción ]; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de ITA ASUA, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado de 12 de julio de 2012 declara que los acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación el 18 de julio de 2011 ejecutan totalmente la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2007 , que casa la sentencia de 20 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los recursos contencioso-administrativos 5106 , 5133 y 5192/1994 , estimando parcialmente dichos recursos interpuestos por ATISAE, ITELEVESA e ITA ASUA, S.A. contra la Resolución del Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, y la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la Resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos, las cuales se anulan y se dejan sin valor ni efecto alguno.

SEGUNDO .- Nuestro análisis sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la mercantil APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., debe partir necesariamente de identificar con precisión el auto que aquí se recurre, que es el auto de 12 de julio de 2012 , confirmado en reposición por el auto de 19 de marzo de 2013, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 5106/1994 , en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 634/2012 ). Dicho auto de 12 de julio de 2012 declara que los acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación el 18 de julio de 2011 ejecutan totalmente nuestra referida sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007 .

Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que en ese mismo incidente de ejecución se dictó otro auto, coincidente en fecha (12 de julio de 2012 ) pero distinto en cuanto a su contenido, en virtud del cual la Sala de Bilbao desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 24 de abril de 2012 , que acordó la incoación del incidente de ejecución conforme al artículo 109 de la Ley Jurisdiccional respecto de las cuestiones planteadas por ITA ASUA, S.A.

Pues bien, dicho auto fue recurrido en casación con el número de recurso 3866/2012 por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., siendo inadmitido el recurso por auto de esta Sala y Sección de 30 de enero de 2014 , al no encontrarse entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la recurrente se limitaba entonces a postular el pretendido efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto contra un auto.

En consecuencia, aclarado el equívoco, una reconsideración de la causa de inadmisión propuesta en la providencia de 21 de mayo de 2014, nos lleva a la consideración de que el auto que ahora se recurre en casación no es firme, mientras que sí lo es el auto impugnado en el recurso nº 3866/2012 , que dio lugar a nuestro auto de 30 de enero de 2014 , cuyo fundamento jurídico primero rectificamos en el sentido de que su objeto no es otro que el referido a la apertura del incidente de ejecución por auto de 24 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , siendo confirmado en reposición por auto, éste sí firme, de 12 de julio de 2012 .

TERCERO .- En cuanto a la causa de inadmisión advertida por esta Sala por providencia de fecha 2 de diciembre de 2013, hemos de recordar que el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. se basa en cuatro motivos, articulándose el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción concretamente del artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con su artículo 91.1, "por desconocer el efecto suspensivo del recurso de casación" , pues "habiendo establecido la Comisión Central de Contratación en ejecución de sentencia una nueva valoración de fecha 31 de mayo de 2010 ( aprobada en sesión de 7 de junio ), y rechazada por auto de 23 de junio de 2011, esa era la valoración que debía mantenerse hasta que se resolviese el recurso de casación interpuesto contra dicho auto, que por mor del recurso veía suspendidos sus efectos" .

La específica cuestión sometida a nuestra consideración en ese motivo primero ya ha sido objeto de pronunciamiento anterior. En efecto, en el citado auto de 30 de enero de 2014 (casación 3866/2012 ), se procedió a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. con un fundamento y fallo análogo al aquí impugnado en relación, esta vez, con el motivo primero.

En aras de los principios de seguridad jurídica y unidad de criterio procede reiterar lo allí vertido en su FJ Segundo:

"Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aunque el recurrente lo cite de forma explícita, pues no se imputa a dicho auto que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/95, de 20 de junio , declaró que la simple lectura de tales causas [las del artículo 94.1.c) de la Ley de 1956, antecedente inmediato del artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional ] evidencia que "la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución".

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, autos de 4 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 837/2000) y 30 de junio de 2005 (recurso de casación nº 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse al apelar genéricamente a la ejecución de la sentencia y a la infracción de normas procesales, no guardando relación las sentencias que invoca con la cuestión relativa al auto impugnado: el pretendido efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto contra un auto".

Así pues, procede acordar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del mencionado recurso.

CUARTO .- El recurso de casación interpuesto por la entidad ITA ASUA, S.A. debe ser admitido, al no concurrir ninguna causa de inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación nº 2134/2013 interpuesto por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. contra el auto de 12 de julio de 2012 , confirmado en reposición por el auto de 19 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 5106/1994 , en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 634/2012 ), así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del expresado recurso.

  2. Admitir a trámite el recurso de casación nº 2134/2013 interpuesto por ITA ASUA, S.A. contra el referido auto.

  3. Sin costas.

Remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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