ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso876/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 15/2013 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000, pues aunque la Sala de instancia, a propuesta del recurrente en la instancia, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.227.922,19 euros, sin embargo, dicha cifra, según manifestó la referida parte, es el importe total de las cuotas de IVA no deducido, a las que considera tenía Derecho, durante el ejercicio 2005, sin que el importe de ninguna de las deducciones adicionales mensuales pretendidas, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como el ahora examinado, supere el límite legal establecido para acceder al casación, teniendo en cuenta que la cantidad de 1.227.922,19 euros, corresponde a todo el ejercicio 2005 (enero a diciembre), y que el importe mensual ingresado mas elevado, por este concepto, asciende a 162.259,35 euros y, corresponde a junio de 2005 ( arts 86.2.b ), 41.3 ) y artículo 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la resolución del T.E.A.C de 15 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Galicia, de fecha 10 de junio de 2010, que a su vez, confirmó el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación en Galicia de la AEAT, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2005 presentada por la Universidad referida.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otro lado, esta Sala ya ha declarado en numerosas resoluciones que a efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, tratándose de una liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre), que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural ( artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, lo que implica que la cuantía litigiosa se determine en estos casos atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto.

TERCERO .- No se aprecia sin embargo, la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada en la providencia de 20 de mayo de 2014, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005, pues no resulta aplicable en el presente recurso de casación el criterio de cuantificación litigiosa de la Sala en los supuestos de liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado trimestral/mensualmente, al incluirse cuotas derivadas de la aplicación de la regla de prorrata del Impuesto. En efecto, como ha establecido la Sala en Sentencias de 30 de abril de 2007, rec. 2177/2002 , 28 de octubre de 2009 rec. 6942 / 2003 y 7 de abril de 2011 rec. 6118 / 2005, entre otras, ha precisado que la finalidad de la regla de prorrata en el Impuesto sobre el Valor Añadido es determinar en qué cuantía pueden ser objeto de deducción las cuotas soportadas en las adquisiciones efectuadas en una misma actividad dentro de la que se realizan simultáneamente operaciones, unas con derecho a deducir y otras no, ya que el artículo 94 LIVA/1992 establecía que las cuotas soportadas eran deducibles "en la medida" en que los bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones que dicha norma señala (operaciones gravadas), lo que obliga a establecer la proporción (regla de prorrata) existente entre dichas operaciones que dan derecho a deducir, y el total de las operaciones realizadas.

A estos efectos, el artículo 103 LIVA/1992 establecía dos modalidades de aplicación de la prorrata: la prorrata general y la prorrata especial. La primera es una estimación para determinar en qué operaciones se utilizan los bienes y servicios adquiridos, cuyas cuotas soportadas sólo son deducibles "en la medida" en que se utilicen en operaciones que originan el derecho a la deducción en función del destino previsible de los mismos ( art. 99.2 LIVA/1992 ). Y, como por la complejidad de la actividad empresarial, es difícil adscribir las adquisiciones a las salidas que dan derecho a la deducción, se recurre, como regla general, a una determinación proporcional, calculada conforme al artículo 104.2 LIVA/1992 (importe anual de operaciones con derecho a deducción, dividido por el importe total anual de operaciones realizadas o volumen de negocios multiplicado por 100).

La aplicación de la prorrata especial exige, por el contrario, el conocimiento previo, dentro de una misma actividad, del destino de los bienes y servicios cuyas cuotas, soportadas en su adquisición, se pretende deducir, separando los que se emplean o utilizan exclusivamente en operaciones que otorgan el derecho a deducir, cuyas cuotas se deducirán íntegramente, de aquellos otros bienes y servicios que se aplican exclusivamente en operaciones que no dan tal derecho, cuyas cuotas se soportarán definitivamente al considerarse que son objeto de consumos finales del propio adquirente. Si bien, en el caso de que determinados bienes y servicios sean utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, se prevé que podrán ser deducibles las cuotas soportadas en su adquisición en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje determinado según las reglas de la prorrata general. Por consiguiente, existe separación total de la cuotas soportadas, según el destino exclusivo que se de a los bienes y servicios, deduciendo las que correspondan a aplicaciones con derecho a deducción y no deduciéndolas, en caso contrario, pero se establece una prorrata general para los bienes de utilización común.

Toda vez que para la determinación de las cuotas derivadas de la aplicación de la regla de prorrata ha de estarse al volumen anual de operaciones, no resulta oportuno entonces adoptar el criterio del devengo mensual para fijar la cuantía litigiosa del recurso,.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , teniendo en cuenta que la solicitud de devolución que ha sido reconocida en la sentencia asciende a 1.227.922, 19 euros, al entender ésta que el porcentaje de deducción que corresponde a las cuotas de IVA soportadas por la Universidad en la realización de proyectos de investigación básica es del 100% por integrarse en el sector de la investigación, debe declararse la admisión del presente recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 15/2013 ; para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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