SAN, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:5671
Número de Recurso15/2013

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 15/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra Resolución de fecha 15 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, (ejercicio 2.005); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de enero de 2.013 contra la resolución impugnada, que fue admitido a trámite. Reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que interesó la anulación de la resolución impugnada, así como el reconocimiento del derecho al 100% de la deducción de las cuotas de IVA soportado en la actividad de investigación del ejercicio 2.005.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que se dicte sentencia desestimatoria confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y formulados por escrito y por su orden, los escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, por la parte actora, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo es de 1.227.922,19 #.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de noviembre de 2012, por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente, Universidad de Santiago de Compostela, contra la resolución de 10 de junio de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que desestima la reclamación económicoadministrativa nº 15/2916/09 interpuesta por la hoy actora contra la resolución dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, de la Delegación de Galicia de la Agencia Tributaria, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2.005, que desestima la petición de rectificación de autoliquidación en la que se pedía una devolución de 1.227.922,19 euros.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes relativos a la regularización tributaria que se encuentra en la base de las anteriores resoluciones son los siguientes, tal y como se encuentran recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de la resolución impugnada:

El 19 de junio de 2.009 la recurrente solicita a la AEAT, correspondiente al impuesto sobre el Valor Añadido, período 2005 rectificación de autoliquidación, al entender que si bien, dedujo las cuotas soportadas en las actividades de investigación básica sólo en el porcentaje de la prorrata general del 6%, entiende que procedería la deducción del 100%, y la consiguiente devolución del saldo resultante su favor.

La actividad principal desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados es la enseñanza y educación superior, actividad sujeta y exenta del IVA en virtud del articulo 20.9 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto.

Junto a esta actividad principal, ha realizado la actividad de investigación aplicada, actividad sujeta y no exenta del IVA.

En sus alegaciones la actora expone que a efectos del IVA tiene dos sectores diferenciados de actividad:

- El primero es el que tiene como actividad principal la enseñanza universitaria (exenta del impuesto).

- El segundo, es el que tiene como principal actividad la prestación de servicios de investigación, distinguiéndose entre la básica y la aplicada.

El obligado tributario incluye dentro de la actividad de investigación tanto la investigación aplicada como la investigación básica, sosteniendo que a efectos del impuesto esta última ha de considerarse como una actividad separada, diferenciada, de la actividad docente o educativa y por lo tanto podrá deducir el 100% de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectos a la misma.

La mencionada solicitud fue desestimada por acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación de Galicia de la Agencia Tributaria de fecha 19 de agosto de 2009, desestimando la mencionada solicitud de rectificación, entendiendo que procede aplicar respecto de la investigación básica la deducción en el porcentaje de prorrata general de cada ejercicio.

La interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 23.9.2009, que fue desestimada por resolución de fecha 10 de junio de 2.010, confirmando el criterio de la Agencia Tributaria, al considerar que la actividad de investigación básica sirve tanto a la actividad de investigación aplicada como a la de enseñanza, por lo que a las cuotas soportadas de la actividad de investigación básica debe aplicársele el porcentaje de prorrata general que resulte de los sectores de enseñanza y de investigación aplicable, sin que pueda admitirse que por falta de prueba debe considerarse a la actividad de investigación básica como encuadrada en el sector de enseñanza o en el de investigación solamente.

La actora en esencia alegaba, que la investigación básica queda integrada en el sector diferenciado de investigación, con derecho a la deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA; que la relación entre la investigación básica y la enseñanza universitaria no justifica que se califique a la investigación básica como elemento común a los dos sectores de la actividad y que idéntica cuestión se ha resuelto favorablemente por otros Tribunales, en concreto Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/05/2009, TSJ de Cantabria de 05/06/2006 y TSJ de Asturias de 19/10/2009 .

La hoy recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 27.7.2010, siendo desestimada la alzada y confirmada la del TEAR por la resolución hoy impugnada del TEAC de fecha 15 de noviembre de 2.012.

TERCERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar qué porcentaje de deducción corresponde a las cuotas de IVA soportadas por la Universidad recurrente en la realización de los proyectos de investigación básica, si el 100 por ciento por integrarse en el sector de investigación -como sostiene la actora- o si es el porcentaje de prorrata (6%, correspondiente a la autoliquidación inicial) por tratarse de una actividad común a los sectores de investigación y enseñanza - como sostiene la Administración demandada-, aplicando el régimen del art.101 de la LIVA .

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, debiéndose recordar lo que constituye doctrina general, recogida en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.013, en el recurso 311/2012, en el que indicábamos: " El TEAC en la resolución impugnada reconoce que es aplicable a la Universidad el régimen de sectores diferenciados de actividad establecido en el artículo 9.1º c) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, distinguiéndose concretamente los dos siguientes sectores:

- El sector de la enseñanza superior, clasificado en el epígrafe 80.3 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

- El sector de la investigación y desarrollo, clasificado en el epígrafe 73.1 de dicha Clasificación.

Por la existencia de dichos sectores diferenciados se reconoce igualmente que la Universidad debe aplicar el régimen de deducciones previsto en el artículo 101 de la LIVA, que supone calcular las cuotas soportadas de IVA que son deducibles de forma separada respecto de cada uno de los dos sectores diferenciados. También el TEAC considera que dentro de la actividad de investigación, podemos distinguir entre la investigación básica y la investigación aplicada. La primera consiste en trabajos experimentales o teóricos que se emprenden para obtener nuevos conocimientos sin una utilización práctica inmediata, que se financia con fondos propios de la Universidad o con subvenciones; y la segunda consiste en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos enfocados hacia un objetivo práctico específico, que se realiza por encargo de un tercero, el cual satisface una contraprestación.

Hasta aquí hay plena coincidencia de las partes contendientes.

La discrepancia surge a la hora de encuadrar la actividad de investigación básica en el régimen de deducción de los sectores diferenciados de actividad de la Universidad y, más concretamente, en el momento de determinar el porcentaje de deducción que hay que aplicar a las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica.

La parte actora considera, en resumidas cuentas, que la realización de proyectos de investigación básica constituye una actividad empresarial a efectos de IVA que ha de integrarse en su sector diferenciado de...

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