ATS, 9 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3599/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 51/2011 , sobre acontecimiento deportivo de interés general.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de abril de 2014 se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del primer motivo de casación por carecer manifiestamente de fundamento al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del apartado a) artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que no tienen encaje en dicho apartado [ artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y Auto de 20 de marzo de 2014, recurso nº 709/2013 ].

Han evacuado el trámite las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mediaproducción S.L. contra la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, por la que se determinó como acontecimiento deportivo de interés general el encuentro de fútbol entre el CD Tenerife y la UD Las Palmas, correspondiente a la jornada 21, temporada 2010/2011, de la Liga Adelante, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias consta de cuatro motivos, amparándose el primero de ellos en el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción y los motivos segundo a cuarto, ambos incluidos, en el artículo 88.1.d) de dicha Ley .

TERCERO .- Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso ---los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA --- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Al efecto, la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 13 de febrero de 2004 (recurso 8334/1998 ), 11 de mayo de 2009 (recurso 2965/2007 ), 14 de julio de 2009 (recurso 598/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 88/2011 ), 21/12/2011 (recurso 120 / 2011 ), 20 de enero de 2012 (recurso 350/2008 ) y autos de 3 de marzo de 1997 (recurso 542/1997 ) y 25 de marzo de 2010 (recurso 5442/2009 ), perfila el contenido de dicho motivo, al señalar que el motivo casacional que dibuja el artículo 88.1.a) queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que se concreta exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado.

Conforme a las mencionadas resoluciones, existe defecto de jurisdicción cuando el órgano judicial conoce de una materia cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa (que según el artículo 4.1 de la citada Ley son "las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales"), o bien cuando, teniendo jurisdicción, deja de conocer de un asunto. Y concluyen que no cabe entender que concurra defecto de jurisdicción en supuestos en los que el Tribunal contencioso-administrativo examina el acto impugnado desde su propia competencia, que es justamente lo que aquí ha sucedido, pues no está vedado a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de los actos y resoluciones administrativas cuyo conocimiento objetivo legitiman los artículos 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción , ya sea desde la perspectiva constitucional y/o legal que resulte aplicable en cada caso.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA , ya que entra sin duda en las atribuciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la de decidir (a propósito de la impugnación de un acto administrativo concreto) si la competencia cuestionada en el pleito es del Estado o de la Comunidad Autónoma, y por ello la disconformidad con la decisión que la Sala haya adoptado no puede articularse por el artículo 88.1.a] LRJCA , tal como por derivación hace la parte recurrente.

En definitiva, no puede decirse en absoluto que la Sala de instancia haya incurrido en exceso de jurisdicción [ artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98] por el hecho de que haya negado a la Administración Autonómica de Canarias competencia para declarar de interés general eventos deportivos como el de autos, pues esto no es sino un típico problema de Derecho Administrativo.

Esta misma conclusión se ha alcanzado en el auto de esta Sala y Sección de 20 de marzo de 2014 (RC 709/2013 ), en un recurso con un contenido sustancialmente igual al presente, interpuesto por la misma Administración Pública.

Se admite no obstante el recurso respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto, articulados al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 709/13 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 51/2011 . 2º) Admitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde su conocimiento según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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