ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3994/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puertollano, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso número 55/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha: Manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio, invocado al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues se plantea como si se tratara de un escrito de preparación del recurso. Es más el recurso de casación es una simple absoluta reiteración del escrito preparatorio presentado ante la Sala de instancia, sin que contenga por tanto una clara crítica jurídica de la sentencia recurrida, ya que a lo que se limita es a realizar un sucinto juicio de relevancia, propio exclusivamente, como ya hemos indicado, del escrito de preparación del recurso ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José Antonio Rodríguez Arias, contra la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 25 de noviembre de 2008 que fija el justiprecio de las fincas nº 35.996 y 35.968, catastrales 1465 y 1467 del polígono 8 de Puertollano.

El fallo judicial ahora recurrido en casación fija como justiprecio la cantidad de 5.518.231,06 euros.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 y 3 de abril de 2014, recurso nº 3700/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, la recurrente, aunque invoca el artículo 88.1.c ) y d) de la citada Ley y denuncia la infracción de las normas estatales y jurisprudencia que entiende han sido vulneradas por la sentencia recurrida, sin embargo se limita a reiterar de manera absoluta el escrito de preparación del recurso interpuesto, sin que por tanto se lleve a cabo una crítica fundada de la sentencia impugnada, pues el escrito impugnatorio lo que contiene es el sucinto juicio de relevancia efectuado en la preparación, que en modo alguno puede entenderse como una crítica jurídica y razonada que haga superar este trámite de admisión.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación es la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , y 9 de abril de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , 5027/2011 , 2870/2011 , 3187/201, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento del recurso, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2. d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente, sin contestar a dicha causa de inadmisión, se limita a referir que no se han practicado los trámites procesales establecidos en la Ley jurisdiccional, ya que lo que ha hecho la Junta recurrente es personarse ante el Alto Tribunal manifestándose su intención de recurrir, pero sin haber interpuesto el recurso, ya que no se ha proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley jurisdiccional .

Es por ello que dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por no cumplirse los requisitos exigibles a la hora de amparar el recurso, y la manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio, al ser, insistimos, una reproducción literal del escrito de preparación, no combatiendo las manifestaciones de la actora en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, y no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Es más, y en contra de lo manifestado por la Junta recurrente, consta en el rollo de casación Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala, de fecha 15 de enero de 2014, haciéndose saber al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha que dispone de un plazo de treinta días para manifestar si sostiene o no el recurso de casación preparado contra la sentencia de instancia, y en caso afirmativo, para formular el recurso de casación. Y, asimismo, consta en dicho rollo de casación el escrito de personación ante la Sala, de fecha 23 de enero de 2014, del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, manifestando expresamente que viene a personarse y a formular el recurso de casación contra la sentencia dictada en primera instancia. Y, finalmente, obra en el rollo de casación Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala, de fecha 4 de marzo de 2014, teniendo por interpuestos recursos de casación por parte del Letrado de la Comunidad de Castilla y León y por la representación procesal del Ayuntamiento de Puertollano contra la sentencia dictada en la instancia.

Por último, y en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso número 55/2009 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puertollano, contra la citada sentencia. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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