ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1301/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. (DETINSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 308/2013 , sobre solicitud de suspensión de ejecución de acto de denegación de aplazamiento de deuda tributaria relativa a liquidación de IVA, diciembre 2011.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 25 de junio de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (88.1.d) [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución del TEAC de 8 de marzo de 2013 que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo del Delegado Central Adjunto de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 17 de diciembre de 2012, que denegó el aplazamiento del pago de la deuda tributaria relativa a la liquidación de IVA relativa a diciembre de 2011, por importe de 4.661.265,10 euros.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo segundo del recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 218 de la LEC , lo que denuncia, a través de los apartados 2.1, 2.2 y 2.3, respectivamente, es: 1º) que la Sala de instancia incumple la obligación de resolver todos los puntos del litigio 2º) la de expresar los razonamientos jurídicos y fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas y 3) la de expresar los razonamientos jurídicos y fácticos que conducen a la aplicación e interpretación del derecho, terminando cada uno de los referidos apartados con la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia objeto de impugnación, todo lo cual revela que estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , ya que no hay infracción alguna de la normativa aplicable al caso controvertido, sino un pretendido quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este motivo segundo.

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, porque no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta, pues resulta claro, en todo caso, que al denunciar la infracción del artículo 218 de la LEC , regulador de la exhaustividad y congruencia de la sentencias y su motivación, está achacando a la sentencia impugnada errores "in procedendo" , que únicamente puede hacer valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA .

Por último, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, por todos auto de 10 de octubre de 2013, dictado en el Recurso de Casación número 905/2012 , la decisión de inadmitir el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. (DETINSA) contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 308/2013 , en lo que respecta al motivo segundo y, la admisión del recurso en cuanto al resto de motivos . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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