ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2092/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González, en nombre y representación de D. Victorio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 68/2013 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de septiembre de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su falta de prosperabilidad, al discutirse por la parte recurrente en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en supuestos excepcionales que en este caso, con toda evidencia, no concurren ( art. 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victorio contra la Resolución del Ministro del Interior de 6 de agosto de 2012, denegatoria de la protección internacional en España.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Con fecha 13 de junio de 2011, el interesado solicitó asilo en España, manifestando ser natural de Yemen, nacido el NUM000 /1986, y tener la nacionalidad de dicho país. Presentó tarjeta de estudiante, justificando su estancia por estudios en España. Con posterioridad aportó pasaporte, con validez hasta el 02/04/2012, y el original de la tarjeta de residencia (permiso por estudios) válido hasta el 30 de agosto de 2011.

Manifiesta haber salido de su país el 31 de octubre de 2010, habiendo entrado en España el mismo día por vía aérea.

Como motivos de su solicitud de asilo, alega que vive en una zona de conflicto entre tribus, concretamente entre la suya, Beni Al Matari, y la tribu El Hayma. Hay enfrentamiento entre ello casi a diario. Se fue a la capital, Sanaa, pero con la situación actual del país entraron en la capital ambas tribus, con armas para enfrentarse entre ellos, por lo que decidió abandonar el país, pues teme por su vida. Su casa está situada en la frontera entre las dos tribus y sufrió varios ataques con armas, tuvieron que esconderse para no ser heridos o muertos.

[...]

La Instructora del expediente emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de asilo , en el que se valoran las manifestaciones del interesado y la información disponible del país de origen, destacando que el interesado acudió a la entrevista con la Instructora portando una carpeta llena de títulos de estudios. Hace un relato en el que refiere haber abandonado su país como consecuencia del régimen tribal que en él impera y al que no quiere pertenecer. Ninguno de los motivos alegados para fundamentar su petición vienen a justificar la necesidad de protección internacional, pues dice pertenecer a una tribu mayoritaria y fuerte, tanto en número como en poder militar, que se enfrenta en periodos intermitentes con la tribu más próxima geográficamente. El solicitante no es objeto de discriminación ni de persecución por la mera pertenencia dicha tribu en su país de origen, y tampoco se trata de una tribu minoritaria que carece de protección frente a las demás, sino todo lo contrario. Por otro lado, el solicitante desde pequeño ha estado fuera del círculo tribal, viviendo en la capital a cargo de su padre, estudiando y trabajando sin haber tenido problemas por ello. No cabe, por tanto, apreciar la existencia de persecución o temor de persecución por pertenencia a un grupo social determinado o por motivos étnicos. La solicitud se ha formulado tras serle denegado el permiso de residencia, elemento un que se añade a lo infundado de dicha solicitud.

[...]

Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia en el recurrente de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo , por alegar temor de sufrir persecución en su país como consecuencia de su pertenencia a una determinada tribu, lo cierto es que además de no existir el más mínimo indicio probatorio de la veracidad de sus alegaciones, el relato no evidencia una persecución por parte de las autoridades de su país ni que esa eventual persecución por parte de una etnia rival hubiera sido favorecida o tolerada por sus autoridades.

Por otra parte, el propio relato del interesado, tanto en la solicitud de asilo como después en la entrevista con la Instructora, excluye la existencia de una persecución personal y directa contra el interesado, que vivió desde pequeño la capital, trabajó y estudió en la universidad, sin relatar episodio alguno de violencia o persecución frente a él. El mero temor a posibles conflictos por pertenecer a una determinada tribu no justifica la necesidad de la protección internacional que solicita. Por el contrario, el hecho de que formulase tal solicitud llevando más de siete meses en España y cuando se le había denegado el permiso de residencia revela la inconsistencia de esa necesidad de protección".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero denuncia la vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega la parte recurrente que " en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba aportada por mi mandante, prueba que entendemos que acredita la persecución personal sufrida por el mismo" . Insiste en que los hechos relatados en la solicitud de asilo cumplen los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, y recuerda que en materia de asilo no es exigible una "prueba plena" del relato.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 4 de la misma Ley de Asilo . Alega el recurrente que a la vista de la situación existente en su país, Yemen, existiría un grave riesgo para su vida en caso de tener que retornar al mismo.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El recurrente afirma que la sentencia de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba, y cita la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos. Sin embargo, la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial. Lo que ocurre es que desestima el recurso en primer lugar por entender que su relato no es útil a los efectos pretendidos, al no haberse expuesto a través del mismo una auténtica persecución protegible, y en segundo lugar al concluir que aun partiendo de la utilidad de ese relato ni siquiera hay prueba indiciaria que lo sustente. Ahora, en casación, el recurrente pretende discutir esta apreciación, pero no cabe sino recordar una vez más que según jurisprudencia constante la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación, salvo por vías excepcionales que en este caso ni siquiera han sido alegadas por el recurrente.

Por lo demás, partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede considerarse acreditado, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la protección subsidiaria; ni la situación de su país de origen, por sí sola y a falta de mayores datos, resulta suficiente a tal efecto.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia de 24 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 68/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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