ATS 2038/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1469/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2038/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) dictó Sentencia el 12 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 19/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 91/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, en la que se condenó a Bruno como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Gema Morenas Perona, en nombre y representación de Bruno , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE . 2) Infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por infracción del art. 368.1 CP , y error en la valoración de la prueba. 3) Quebrantamiento de forma del art. 852.1 LECr ., por omisiones en los hechos probados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza al amparo de los motivos de infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE ; infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por infracción del art. 368.1 CP y error en la valoración de la prueba; y quebrantamiento de forma del art. 852.1 LECr ., por omisiones en los hechos probados.

    Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no constando acreditado que realizara el acto de venta de droga que se le imputa, y añade que las sustancias que se encontraron en su domicilio eran para su consumo y el de su pareja.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes declararon que, a través del seguimiento y vigilancias policiales del domicilio del acusado, observaron que el día 30 de marzo de 2013, sobre las 18:25 horas, él salió de su domicilio y se dirigió a un vehículo estacionado en las inmediaciones, abriendo la puerta y entregando al conductor José 1,25 gramos de cocaína, y éste le entregó una cantidad de dinero no determinada.

    Además la Audiencia valora el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado el día 26 de abril de 2012, y el análisis pericial de las sustancias intervenidas. En la vivienda se halló: un envoltorio con 11,81 gramos de cocaína, con una pureza del 25% (peso neto 2,95 gramos); otro envoltorio con 0,4 gramos de cocaína con una pureza del 28% (peso neto 0,112 gramos); un tercer envoltorio con 0,05 gramos de cocaína con una pureza del 17% (peso neto 0,0085 gramos); 41,28 gramos de hachís con una concentración de THC del 2%; 575 euros en billetes; rollo de alambre; dos básculas de precisión; y una bolsa de plástico con recortes circulares. Estos últimos utensilios empleados para preparar la droga para la venta.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical y la diligencia de entrada y registro.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR