ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Banco de Santander, S.A. presentó escrito interponiendo el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia el 28 de enero de 2014 en el rollo de apelación nº 962/2012 .

  2. - Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 la Secretaria judicial de la indicada Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia pasó a dar cuenta al tribunal de apelación, dejando constancia del defecto advertido en la formulación del recurso de casación en una de las modalidades invocadas por el banco recurrente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 479 LEC . En concreto, la diligencia de ordenación indica que la recurrente no ha justificado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  3. - La representación procesal del banco recurrente interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 que, previa audiencia de la parte recurrida, fue desestimado por el auto de 15 de abril de 2014 .

    En la parte dispositiva de este auto el tribunal de apelación acordó: " No ha lugar a reponer la diligencia de ordenación impugnada, dictada con fecha 20-03-14, desestimándose consecuentemente la presente reposición.

    Modo de impugnación: contra esta resolución cabe interponer recurso de queja ante el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación ."

  4. - La representación procesal del banco recurrente solicitó la aclaración y/o corrección del auto de 15 de abril de 2014 , que fue denegada por auto de 27 de junio de 2014.

  5. - Por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad recurrente Banco de Santander, S.A., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de abril de 2014 , solicitando que se acuerde revocar el mismo ordenándose a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La resolución del presente recurso de queja exige dejar constancia inicial de las siguientes circunstancias:

  1. El recurso de reposición formulado por el banco recurrente contra la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 (manifiestamente improcedente pues esa diligencia de ordenación solo contenía una dación de cuenta que, objetivamente, no causa el perjuicio que para recurrir exige el art. 448 LEC ) ha dado lugar a una irregular tramitación ante la Audiencia Provincial de las actuaciones que deben seguir a la presentación del escrito interponiendo -en este caso- los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ( arts. 470.2 y 479.2 LEC ), ya que la Audiencia Provincial ha dictado un auto, el de 15 de abril de 2014 , recurrido en queja, que -aunque en su fundamento jurídico declara que no se había acreditado el interés casacional invocado como fundamento del recurso de casación- en puridad solo resuelve un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación sobre dación de cuenta sin pronunciamiento expreso sobre la admisión de los recursos.

  2. Ahora bien, puesto que el banco recurrente instó la aclaración de ese auto y la Audiencia Provincial lo denegó por auto de 27 de junio de 2014, debemos entender que la Audiencia Provincial quiso dar al auto de 15 de abril de 2014 un contenido denegatorio de la admisión de los recursos formulados, que fueron el de casación en su modalidad de existencia de interés casacional -en su aspecto de oposición de la sentencia de segunda instancia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales- y el extraordinario por infracción procesal.

  3. En consecuencia, esta Sala -no obstante la ausencia de un pronunciamiento expreso de la Audiencia Provincial de inadmisión de los recursos- va a examinar si procede o no dar curso a los mismos.

    Segundo. - De las copias de las actuaciones que han sido incorporadas al presente rollo de queja, resulta que:

  4. La sentencia contra la que se han formulado los recursos se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta no excedía de 600.000 €, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swap), susceptible, por tanto, de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC , y de recurso extraordinario por infracción procesal según lo establecido en la DF 16.ª LEC .

  5. El escrito de interposición de los recursos fue presentado en plazo ( arts. 470.1 y 479.1 LEC ), cumple los requisitos de postulación y defensa y en él se invoca el cauce procedente de acceso a la casación alegando interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denunciando infracciones sustantivas y citando doctrina jurisprudencial de esta Sala, y además se argumenta sobre la existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En consecuencia, se han cumplido los requisitos para tener por formulado el recurso de casación, lo que permite tener también por formulado el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, en la medida en que se articula a través de uno de los motivos del art. 469.1 LEC -el tipificado en el art. 469.1.4º LEC - que, por su contenido, no exige el examen inicial del cumplimiento del requisito previsto en el art. 469.2 LEC ( art. 470.2 LEC ).

    Conviene aclarar que cuando se dan los elementos indiciarios -como es el caso- de un posible interés casacional, el examen de su concurrencia corresponde a esta Sala en fase de admisión; y en concreto, cuando en el recurso se exponen los elementos indiciarios de posible existencia notoria de criterios contradictorios entre Audiencias Provinciales -como aquí se hizo en el escrito de interposición- la apreciación de esa excepción de notoriedad solo puede ser examinada por esta Sala.

    Tercero.- En virtud de cuanto se ha declarado, debe estimarse el recurso de queja sin perjuicio de lo que esta Sala pueda decidir en fase de admisión sobre la verdadera concurrencia o no -atendiendo a la doctrina más reciente de esta Sala- del interés casacional alegado, con la consecuencia que esto pueda tener en la formulación conjunta del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cuarto.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495.3 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco de Santander, contra el auto de 15 de abril de 2014, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1 ª, no admitió la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por dicha parte litigante contra la sentencia de 28 de enero de 2014, dictada en segunda instancia, en el rollo nº 962/2012, por dicho Tribunal.

  2. ) La devolución al banco recurrente del depósito constituido para recurrir en queja.

  3. ) Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, para que conste en los autos y proceda a tener por interpuestos los indicados recursos continuando la tramitación que corresponde.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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