ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2692/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Candelaria presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 949/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 108/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sueca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Candelaria , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz, presentó escrito en nombre y representación de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 11 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 30 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción declarativa de dominio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los artículos 7.1 , 1258 , 1450 y 438 CC y de los artículos 13 , 17 , 20 , 33 , 34 , 37 , 38 y 39 LH y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la buena fe y publicidad registral y sobre la perfección de la compraventa y la traditio ficta. La parte recurrente mantiene que sí se habría producido la transmisión de la vivienda y cochera en construcción consecuencia del contrato de compraventa por lo que la transmisión de las fincas sí resultó inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que tiene como resultado que la demandada no actuó según las exigencias de la buena en la inscripción de las hipotecas que gravan aquella vivienda y cochera; como segundo motivo se alegó la infracción de los artículos 1088 , 1089 , 1091 y 1278 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones asumidas y sobre la validez de los pactos verbales. Sostiene la parte recurrente que pese a que la sentencia recurrida obvia la existencia de un pacto verbal entre las partes y un otorgamiento de escritura posterior para la cancelación de las hipotecas, tal pacto existió y debe cumplirse en sus justos términos.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto del primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, y efectuando una interpretación, parcial y subjetiva de la prueba documental (certificación registral y contrato), mantiene que sí se habría producido la transmisión de la vivienda y garaje en construcción derivado del contrato de compraventa, por lo que la transmisión de las fincas sí fue inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que tiene como consecuencia que la demandada no actuó según las exigencias de la buena en la inscripción de las hipotecas que gravan aquella vivienda y garaje.

    Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, confirmando íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en primera instancia, que mediante el contrato de 13 de diciembre de 2005 no se transmitía la propiedad de la vivienda y cochera a construir, y que, al tiempo de constituirse las hipotecas que gravan los inmuebles, la propietaria en pleno dominio de aquellos era la codemandada "Improdesing Mediterránea, S.L.", por lo que, como tal, constituyó válidamente dichas hipotecas, sin que la Caja recurrida incumpliera las exigencias de la buena fe, puesto que quien constituía la hipoteca era la propietaria de los bienes inmuebles.

    En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En cuanto al segundo motivo, éste incurre en la causa de inadmisión consistente en alegarse cuestiones nuevas ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente, la parte recurrente mantiene en tal motivo que pese a que la sentencia recurrida obvia la existencia de un pacto verbal entre las partes y un otorgamiento de escritura posterior para la cancelación de las hipotecas, tal pacto existió y se debe cumplir en sus justos términos. Pues bien, analizada la sentencia objeto de recurso, la misma resuelve sobre el hecho de la no transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles litigiosos de "Improdessing Mediterránea, S.L." a la recurrente y la válida constitución de las hipotecas efectuadas por esta última sociedad, sin que analice y resuelva sobre la existencia y, en su caso, obligatoriedad, del pacto verbal al que alude la recurrente en casación, lo, que en su caso, podría haber sido denunciado, como supuesta incongruencia omisiva, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia no efectuada en tal recurso efectivamente interpuesto, pero que no puede ser analizada en el ámbito del recurso de casación, ya que al no haber analizado dicha cuestión difícilmente han podido ser vulnerados por la sentencia recurrida ni los preceptos destacados por la recurrente ni la doctrina jurisprudencia reseñada.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Candelaria contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 949/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 108/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sueca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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