ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo y Dª Ramona presentó, el día 20 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1037/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Abelardo y Dª Ramona , presentó escrito ante esta Sala el 3 de Enero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Azucena y D. Ernesto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 31 de octubre de 2014, manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de deslinde y reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción por aplicación incorrecta de artículo 385 del C. Civil con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de la Sala Primera de 18 de mayo de 2011 , 20 de septiembre de 1997 , por cuanto estima la parte recurrente que tras admitir que existía confusión de linderos entre las parcelas NUM000 y NUM001 , desestima la acción de deslinde ejercitada sin atender a los respectivos títulos de propiedad y ello sobre la base de un razonamiento que significa que, para la Sentencia, nunca podrá estarse a los títulos para resolver una cuestión de deslinde, en manifiesta contradicción con la doctrina jurisprudencial. Declara asimismo que al considerar la Audiencia Provincial en su resolución que los títulos no justifican la veracidad de las manifestaciones que contienen, pero sin analizar la suficiencia o insuficiencia de los concretos títulos obrantes en los presentes autos, se contraviene la doctrina de la Sala que declara precisamente que los títulos constituyen el elemento esencial y prioritario al que hay que atender para la fijación de los linderos.

    En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 384 del C. Civil con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta contenida en las SSTS de 3 de noviembre de 1989 y 27 de enero de 1995 conforme a la cual únicamente se exige la presencia en el procedimiento de los propietarios de la finca cuyo linde sea objeto de discusión.

    Declara la parte recurrente que al trasladar la Audiencia Provincial el objeto de discusión de la presente litis a los lindes de la parcela NUM000 y la parcela NUM002 , que no era objeto de debate en el presente procedimiento, para luego concluir que sin la presencia de los propietarios de la parcela NUM002 no sería posible discutir sobre el linde de la parcela NUM000 y la NUM001 , que es la única linde litigiosa, se produce a su entender una vulneración del contenido del artículo 384 del C. Civil , porque únicamente es preciso traer a procedimiento a los dueños del predio cuyo linde sea objeto de discusión, como ha declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Asimismo interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE , por error manifiesto para la decisión, así como arbitrariedad e irracionabilidad.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo, de cuál es elemento de los que puede integrar el interés casacional en que se funda el recurso, y de cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 487.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la recurrente. No se expresa en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es la doctrina jurisprudencial a la que anuda el interés casacional alegado, siendo requisito general recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 que el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad, en el encabezamiento o formulación del motivo, la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendidos los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 LEC ).

    El recurrente destaca en su motivo primero que en materia de deslinde debe atenderse en primer lugar a los títulos de cada propietario y, solo en el caso de que los mismos no resultaran suficientes, por lo que resultare de la posesión en la que estuvieran los colindantes, y que, según la parte recurrente, efectivamente existe la confusión alegada que niega la sentencia recurrida por lo que, en consecuencia, debe prosperar su acción.

    Pero la sentencia de la Audiencia Provincial, partiendo de los títulos respectivos aportados, declara al respecto de forma justificada que no puede atenderse a los mismos (F.J. trigésimo), por no ajustarse a la realidad física, y, en consecuencia, aplicando los preceptos del C. Civil que regulan esta materia y la doctrina jurisprudencial sobre la base de que el documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones en el cometidas, no siendo superior a lo que en este aspecto se desprende de las demás pruebas, ni que la fe pública del Registro garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de las fincas, concluye que este extremo particular queda confiado al resultado de las pruebas que se practiquen. Y así, desde esta perspectiva, a tenor de la controversia suscitada, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y del análisis pormenorizado de las restantes pruebas, de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, analiza los informes periciales de ambas partes así como las cédulas urbanísticas, el catastro y las inscripciones del Registro de la Propiedad, todo lo cual asevera que lo declarado en los títulos respectivos no se corresponde con la realidad física, lo que, unido a que se circunscribió la controversia del vallado a la separación entre las parcelas NUM000 y NUM001 , propiedad respectivamente de la parte actora y demandada, es dato bastante para la sentencia recurrida para que no conste acreditada la posesión de la porción de terreno controvertida, abocando a la necesidad de acudir a la valoración conjunta de la prueba, de la que señala que en la declaración en el acto de juicio del perito autor del informe pericial emitido a instancia de la actora se reconoció que la petición de su cliente no fue realizar un levantamiento taquimétrico sino un replanteo, así como que prescindió de la valla instalada por el propietario de la parcela NUM002 , reemplazándola a tal efecto por una línea imaginaria.

    En relación al segundo motivo, no declara la Audiencia Provincial como la parte señala, que sea necesario traer al procedimiento a todos los colindantes de las fincas, sino que partiendo de la reclamación efectuada por la parte demandante sobre una porción de terreno en un linde determinado, procede a atender a los linderos fijados en el terreno por otros propietarios, como elementos fijos, en cuanto afectan al vértice sureste de la delimitación de las parcelas, lo que unido al examen de las pruebas practicadas, en especial los informes periciales, le permite declarar la inexistencia de confusión de linderos pretendida, desestimando la pretensión ejercitada.

    Conforme a lo expuesto, no existe interés casacional alguno por oposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, proyectándose el recurso hacia un supuesto de hecho diferente del contemplado por la sentencia de la Audiencia Provincial, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósito constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Abelardo y Dª Ramona contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1037/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Collado Villalba, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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