ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de mayo de 2014 (Rec. 776/2014 ), se desestimaron los recurso de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia de 16 de octubre de 2013 (autos 919/12), dictada por el Juzgado de lo Socia nº 4 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación instado por Cecilio contra los recurrentes y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por el Letrado D. Gonzalo Ugarte Ibargüen, en nombre y representación de Cecilio , se presentó por escrito de 03-06-2014, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia

TERCERO

El 05-06-2014, se dictó Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en cuya parte dispositiva consta "no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación que ese proponía formalizar D. Cecilio contra la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso de suplicación"

CUARTO

Por escrito de 25-06-2014, se presentó por el Letrado D. Gonzalo Ugarte Ibergüen, en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de queja frente al anterior Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 05-06-2014 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado D. Gonzalo Ugarte Ibergüen, en nombre y representación de D. Cecilio , frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de mayo de 2014 (Rec. 776/2014 ), se interpone recurso de queja por dicha representación, aludiendo a que los defectos que el Auto recurrido en queja considera incumplidos, son subsanables, ya que en caso contrario se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, sin invocar precepto alguno que entienda infringido y que justifique las razones por las que debe admitirse la queja.

El Auto ahora recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 05-06-2014 , tuvo por no preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de mayo de 2014 (Rec. 776/2014 ), por entender que según el art. 221.2 LRJS , en el escrito de preparación el recurso de casación se debe exponer el núcleo de la contradicción, y el sentido y alcance de las divergencias existentes ente la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste, elevándose las exigencias del art. 219 de la antigua LPL , por lo que el defecto consistente en la ausencia de exposición sucintas de la contradicción es un defecto insubsanable según el art. 222.2 LRJS .

Pues bien, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte el 03-06-2014, se detecta que la parte recurrente se limita a señalar que se prepara recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de mayo de 2014 (Rec. 776/2014 ), sin invocar ninguna sentencia de contraste, ni concretar en qué consiste el núcleo de su pretensión, de ahí que no yerre el Auto de 05-06- 2014 ahora recurrido en queja, cuando entendió que se había producido un defecto insubsanable por incumplimiento de las exigencias del art. 222 LRJS .

SEGUNDO

El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos" .

Por su parte, el art. 222.2 LRJS determina que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios par la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS determina que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" , de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable -como afirma el recurrente en queja-, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" , siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 221. 2 a) LRJS , y por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es, en contra de lo pretendido por el recurrente en queja, un defecto insubsanable, que en aplicación del art. 225.4 conllevaría, como así ha hecho el Auto ahora recurrido en queja, la inadmisión del recurso.

TERCERO

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes Autos (queja) 13-11-2013 (queja 79/2013), 30-01- 2014 (queja 93/2013), 29-04-2014 (queja 18/2014) y 01-07-2014 (queja 30/2014), entre otras.

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

CUARTO

En definitiva, no habiendo cumplido el recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del Auto de 05-06-2014 , motivo de la queja, al tener por no preparado el recurso y lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Gonzalo Ugarte Ibargüen, en representación de D. Cecilio , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2014 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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