ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 642/13 seguido a instancia de D. Efrain (PTE COMITÉ DE EMPRESA) contra CERÁMICAS BELCAIRE, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Lucía Purcalla Bonilla en nombre y representación de CERÁMICAS BELCAIRE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa contra CERAMICAS BELCAIRE SA, declaró nula la decisión empresarial de llevar a cabo la modificación colectiva de las fechas de disfrute de las vacaciones del año 2013, en el sentido de adelantar las mismas a parte de la plantilla, para disfrutarlas en el periodo que discurre del 15 de julio al 4 de agosto de 2013, en lugar del periodo que inicialmente estaba fijada del 5 al 25 de agosto de 2013. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la empresa comunicó a 77 trabajadores con base en el art. 41.1 ET , la modificación de periodo vacaciones por causas organizativas y en los concretos términos que refiere la narración histórica. La representación de los trabajadores a través del Comité de Empresa, la empresa y la Sección Sindical de UGT, alcanzaron un acuerdo de conciliación en el procedimiento de conflicto colectivo 226/06 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón el 15-5-2006. En el Acta de conciliación las partes alcanzaron acuerdos en materia de régimen de horario y trabajo a turnos, se fijaba un total de 227 jornadas de trabajo, y se fijaban como vacaciones, en un primer periodo las tres primeras semanas de agosto, y en un segundo periodo los primeros siete días del año, así como los siete últimos de diciembre. Asimismo en el Acta de conciliación se hacen constar una serie de denominadas cláusulas generales, entre ellas, la efectividad y duración del acuerdo, que finalizaba el 31-12-2009, sin perjuicio de que si el Convenio Colectivo para la industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia de Castellón extendiera su vigencia más allá dela mencionada fecha, los acuerdos alcanzados se mantendrían hasta la finalización de la vigencia del Convenio. No consta que ninguna de las partes haya denunciado el acuerdo, y la empresa en materia de fijación de vacaciones en el periodo 2007 a 2012 se ha atenido al mismo. La sala de suplicación confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda por haber seguido la empleadora el cauce de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y no el procedimiento de descuelgue del art. 82.3 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en lo que atañe a la interpretación y aplicación del art. 156.2 LRJS que los distintos Tribunales de Justicia y el propio Tribunal Supremo vienen efectuando, respecto a que no todo lo acordado en conciliación o mediación tiene la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos previsto en el art. 82 ET , pues como el mismo precepto dispone, en primer lugar, dependerá de su naturaleza y, en segundo lugar, porque la conciliación o mediación debe cumplir los requisitos exigidos para los convenios colectivos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla-La Mancha de 15 de septiembre de 2005 (rec. 614/2004 ). La aludida resolución ha recaído en procedimiento seguido por reclamación individual de cantidad deducida por unos trabajadores interesando el plus de distancia previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2001 -2002, siendo estimada su pretensión por la decisión judicial de instancia. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre si había de otorgarse validez a un Acuerdo adoptado en mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), alcanzado entre los Sindicatos más representativos y la empresa, y que puso fin a un conflicto colectivo, cuyo objeto versó sobre la aplicación del citado precepto del convenio colectivo. La sala tras una profusa labor argumental, señala que el citado Acuerdo puso fin al conflicto colectivo planteado por la FIA-UGT y la FITEQA-CC.OO, y al ser suscrito por las mayorías exigidas por los ars. 87, 88 y 89.3 ET, se trata de un Acuerdo dotado de eficacia general propia de un convenio colectivo estatutario, por mor del art. 154.2 LPL , y art. 9 del Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos, resultando por lo tanto vinculante para la empresa y para los trabajadores de la misma, con independencia de su afiliación sindical, y sin que empañe tal validez el hecho de no haberse publicado en el BOE, de ahí que resulte de aplicación a las demandas individuales planteadas en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la sentencia de contraste.

Un atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues al margen de que las mismas han recaído en modalidades procesales diversas (conflicto colectivo/reclamación individual), es lo cierto que se ventilan cuestiones diversas. Así, en la sentencia recurrida partiendo de que el acuerdo conciliatorio que en su día se alcanzó en el Juzgado de lo Social en proceso de conflicto colectivo tiene la misma eficacia que los convenios colectivos regulados en el ET, y como tal así lo ha venido aplicando la ahora recurrente en los periodos reseñados, lo que se dirime es la alegada inadecuación de procedimiento por la parte actora en el acto de la vista al haber seguido la empresa la vía del art. 41.1 y 2 ET , y no el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET en la redacción operada por la Ley 3/2012, sosteniendo la demandada que le ha producido indefensión. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste, se cuestiona la propia validez de un Acuerdo adoptado en mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), alcanzado entre los Sindicatos más representativos y la empresa, que puso fin a un conflicto colectivo, al faltar su publicación en el BOE. Por lo tanto, partiendo de sendos acuerdos alcanzados en conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo, en un caso se dirime la eficacia del mismo al faltar su publicación en el BOE, debate ajeno a la sentencia recurrida en la se cuestiona la alegada inadecuación de procedimiento seguido por la empleadora para proceder a la modificación de condiciones de trabajo, en particular, el régimen de vacaciones, alegado en el acto de la vista.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lucía Purcalla Bonilla, en nombre y representación de CERÁMICAS BELCAIRE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2322/13 , interpuesto por CERÁMICAS BELCAIRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 642/13 seguido a instancia de D. Efrain (PTE COMITÉ DE EMPRESA) contra CERÁMICAS BELCAIRE, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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