ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso460/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1143/12 seguido a instancia de D. Segismundo contra INSTITUTO CERVANTES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". Aplicando similar regulación de la derogada Ley de procedimiento Laboral la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la parte recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad en las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor suscribió contrato de alta dirección el 25/09/2008 para desempeñar el cargo de director de centro en el exterior del Instituto Cervantes, cuya duración era de 1 año. El 27/07/2009 las partes añadieron un anexo al contrato en el que se acordaba sustituir la duración prevista inicialmente en el mismo por la siguiente "tratándose de cargo de confianza y, por tanto, de libre designación, la duración del presente contrato estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causa del mismo". El 31/08/2009 el actor fue nombrado director del Instituto Cervantes en Roma y fue cesado el 31/08/2012, por desistimiento del citado Instituto.

El actor impugnó su cese por despido alegando que la relación laboral no era especial sino común y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución en aplicación de la previsión contenida en el art. 13.1 Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que ya estaba en vigor cuando el actor celebró el contrato, y que establece que "Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones públicas definidas como tales en las normas específicas de cada Administración". La sentencia razona que con la regulación anterior al EBEP la Sala de suplicación había señalado que la relación laboral del director del Instituto Cervantes en el exterior era ordinaria, pero tras la entrada en vigor de dicha ley debe considerarse alto directivo en cuanto desarrolla funciones directivas profesionales y recibe instrucciones únicamente del director. Añade la sentencia que es un cargo de confianza y que cuando se pierde la misma se le puede cesar de la misma forma que se le nombró, rechazando igualmente el derecho a la indemnización dado que el actor es funcionario de carrera (profesor titular de universidad).

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2007 (R. 1241/2006 ). En ese caso el actor prestaba servicios para el Instituto Cervantes como Director del Centro del Instituto en Bruselas mediante un contrato de alta dirección celebrado el 01/02/1998, y que fue objeto de distintas prórrogas, hasta que fue cesado el 31/03/2005. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido al entender que la relación laboral entre las partes era de carácter ordinario, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste atendiendo al carácter no directivo de las funciones que tenía asignadas y a que en aquel momento no existía un concepto especial de alta dirección para las administraciones públicas.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida el actor celebró su contrato el 25/09/2008, bajo la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Público cuya previsión contenida en el art. 13.1 resulta de aplicación, lo que no sucede en la de contraste pues en ese caso el contrato fue suscrito en el año 1998 y, por tanto, en fecha muy anterior a la entrada en vigor de dicha ley que se produjo el 13 de mayo de 2007.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1583/13 , interpuesto por D. Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1143/12 seguido a instancia de D. Segismundo contra INSTITUTO CERVANTES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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