ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso553/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1343/2010 seguido a instancia de D. Primitivo contra PLAYGO IMPORT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación de cantidad. El actor presentó demanda el 11/11/10 , en la que manifestaba que fue contratado por la empresa demandada, mediante un contrato verbal el 15/03/09 como operador de llamadas de atención al público, con un salario bruto mensual de 700 €, siendo despedido el 21/05/10 sin motivo alguno, no abonándole la cantidad de 3.590€ por los conceptos detallados en la demanda. La Sala, tras denegar la modificación fáctica solicitada para acreditar la existencia de relación laboral, desestima los motivos de censura jurídica articulados en suplicación. A tal efecto, señala que "la sentencia de instancia ni desconoce la libertad de pactos, ni que puede establecerse una relación laboral por acuerdo verbal entre las partes, sino que sencillamente, no considera probado que existiera relación de dependencia".

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 18/04/07 (R. 407/07 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de la trabajadora. Consta que la actora prestó servicios para la demandada entre los años 2004 y 2006 como dependienta en virtud de un contrato verbal, sin alta en Seguridad Social, y que fue despedida igualmente de modo verbal. La Sala, tras inadmitir el motivo de revisión fáctica, que pretendía un hecho negativo, desestima igualmente el de censura jurídica, porque, acreditada la relación laboral y el despido, el mismo debe ser calificado como improcedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir tanto las acciones ejercitadas como los hechos acreditados. Así, en la referencial se resuelve sobre una demanda por despido y se prueba tanto la relación laboral como el hecho del despido; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida, se reclama una cantidad --3590 €-- y el demandante no acredita la existencia de relación de dependencia respecto de la empresa demandada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4755/2012 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1343/2010 seguido a instancia de D. Primitivo contra PLAYGO IMPORT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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