ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1638/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 228/2012 seguido a instancia de D. Melchor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Abate Otazu en nombre y representación de D. Melchor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda contra el INSS. La Entidad Gestora, con efectos de 22/07/05, acordó que el actor tenía derecho a percibir una prestación de viudedad; el 22/11/07 la Audiencia Provincial condenó al demandante como autor de un delito de asesinato con alevosía de su cónyuge; el INSS acordó declarar la pérdida de la condición del beneficiario de la pensión de viudedad e iniciar expediente de reclamación de las cantidades percibidas indebidamente desde el 22/07/05 hasta el 30/11/11 por un importe de 50.508 €.

El recurrente denuncia la supuesta infracción del art. 45 de la LGSS , por entender que dicho precepto limita el reintegro de prestaciones indebidas a los cuatro años inmediatamente anteriores a la reclamación. La Sala desestima el recurso, razonando que "como quiera que el conocimiento del que deriva la posibilidad de ejercitar la acción para exigir su devolución fue la de 21/07/11 en que la Entidad Gestora recibió oficio del Audiencia Provincial ordenando la retención de los derechos de que fuera titular para hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato de su mujer, es a partir de tal fecha que tenía cuatro años el INSS para reclamar el integro de lo abonado en concepto de pensión de viudedad y como quiera que la resolución es de 17/01/12 estaba dentro del plazo de cuatro años para formular la reclamación".

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/11/02 (R. 4610/02 ), confirma la dictada en la instancia que declara extinguida la pensión de viudedad que percibía el demandante, desde el 01/09/01, y además la obligación de devolver lo indebidamente percibido, en la cantidad de 38.700,05 € del periodo 01/09/97 a 31/08/01. Se trata de un supuesto en el que el INSS, el 14/08/01, acordó dar de baja la pensión de viudedad desde el 01/09/01, declarando su extinción y la procedencia de la devolución de prestaciones indebidamente percibidas del 01/09/97 al 30/08/01; el actor había sido beneficiario de tal pensión por fallecimiento de su esposa; el hermano de la fallecida puso en conocimiento de Inspección de Trabajo, el 06/07/01, la sentencia de 23/11/98 que condenaba al demandante como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro en el fallecimiento de su esposa. El demandante alegó que no había sido condenado como autor responsable de la muerte de su esposa, y, subsidiariamente, que se le aplicase el plazo excepcional de restituir las cantidades indebidamente percibidas a los tres últimos meses anteriores a la resolución del INSS, de 14/08/01, en base a los criterios jurisprudenciales (buena fe del beneficiario, y retraso por parte de la Ente Gestor y error imputable al mismo). La Sala razona que a la vista de la doctrina unificada del Tribunal Supremo y "ponderando tanto la conducta del beneficiario como la actuación de la entidad gestora, ha de aplicarse la regla general de los cuatro años de prescripción, puesto que, siendo dudosa la buena fe de quien, como el actor, incurrió en el precintado delito, no cabe sin embargo duda alguna de que la gestora no se retrasó en la regularización de la situación pues... sólo tuvo conocimiento de tal hecho a partir de que un hermano de la víctima lo denunció ante la Inspección de Trabajo el 06/07/01... faltando por tanto, uno de los elementos requeridos por aquella jurisprudencia para aplicar el plazo corto de prescripción".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los supuestos fácticos y los debates planteados en suplicación. Así, en el caso resuelto por la referencial el demandante, beneficiario de pensión de viudedad, había sido condenado como autor de un delito de omisión de socorro en el fallecimiento de su esposa, centrándose el debate en la aplicación del plazo corto de prescripción (tres meses) respecto a la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido en razón, según él, a su buena fe. Cuestión que no se plantea en la sentencia ahora recurrida, donde el demandante ha sido condenado como autor de un delito de asesinato con alevosía de su cónyuge.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Abete Otazu, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 6001/2013 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 228/2012 seguido a instancia de D. Melchor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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