ATS, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso939/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 18 de marzo de 2014 la representación letrada de BANKIA SA, parte demandada en los presentes autos, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de enero de 2014 , aportando como sentencia de contraste, invocada en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2013 , recurso número 254/2013.

SEGUNDO

En fecha 24 de julio de 2014 se presentó por la representación letrada de la citada recurrente escrito interesando la unión de documentos consistentes en copia de sentencia dictada por la Sala de .lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de febrero de 2014 y certificación de diligencia de ordenación de la secretario judicial de dicha Sala de fecha 11 de julio de 2014 en la que, haciendo referencia al recurso de suplicación de dicha Sala, número 1891/2013, consta: "En atención a lo establecido en el artículo 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , visto el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta que la resolución definitiva dictada en las presentes actuaciones de recurso de suplicación ha alcanzado firmeza, en fecha 14 de marzo de 2014 remítanse las mismas al Juzgado de lo Social de su origen mediante atento oficio y con certificación de dicha resolución, conforme al artículo 201.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Alega que la sentencia aportada como documento nuevo es contradictoria con la recurrida, por lo que la invoca como sentencia de contraste, ya que cumple sobradamente los requisitos de contradicción exigidos en el artículo 219.1 LRJS , interesando se admita el documento y se emplace a la parte para completar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada a la parte contraria presentó escrito interesando que no se admitan los documentos presentados, ya que lo que pretende la parte es formalizar un nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 24 de julio de 2014 que los documentos que acompaña son decisivos para la resolución del recurso y no se pudieron aportar con anterioridad por haber recibido con posterioridad a la interposición del recurso (el 21 de marzo) la notificación de la firmeza de la sentencia cuya incorporación se solicita.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente artículo 233 LRJS - en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- artículo 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados.

A este respecto hay que señalar que en la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina se exigen unos determinados requisitos que, caso de incumplirse, determinan que la Sala dicte auto teniendo por no preparado el recurso -si los requisitos se incumplen en fase de preparación, artículo 222.2 de la LRJS - o poniendo fin al trámite del recurso -en el caso de que los requisitos se incumplan en el escrito de interposición, artículo 225.1 de la LRJS -. La sentencia que se alegue como contradictoria en el escrito de interposición del recurso ha de haber sido invocada en el escrito de preparación del mismo, tal y como exige el artículo 224.3 de la LRJS . La sentencia que se invoque como contradictoria ha de haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 224.4 de la LRJS .

Teniendo en cuenta la regulación contenida en los preceptos anteriormente mencionados han de inadmitirse los documentos presentados pues:

  1. En primer lugar, la sentencia que se pretende aportar e invocar como contradictoria no fue citada en el escrito de preparación del recurso.

  2. En segundo lugar dicha sentencia podía haber sido citada en el escrito de preparación del recurso, ya que en la fecha en que éste se preparó -18 de febrero de 2014 - la citada sentencia ya se había dictado ya que es de fecha 14 de febrero de 2014 .

  3. En tercer lugar dicha sentencia pudo invocarse como contradictoria en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues éste se interpuso el 18 de marzo de 2014 y la sentencia cuya incorporación se solicita adquirió firmeza el 14 de marzo de 2014 , siendo irrelevante, a estos efectos, la fecha en la que se notificara al hoy recurrente la citada adquisición de firmeza por la sentencia.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por el letrado D. Valentín García González, en representación de BANKIA SA, mediante escrito de 24 de julio de 2014. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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