ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso956/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1310/11 seguido a instancia de D. Eloy y D. Florian contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Héctor López Jurado en nombre y representación de D. Eloy y D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto el actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda rectora de autos. Los actores han venido prestando servicios para la mercantil OESIA NETWORKS SL en las condiciones que allí constan, entre las que encontraban la percepción de un salario variable anual, siendo ambos demandantes incluidos en el ERE 216/11. La empresa durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011 ha sufrido pérdidas. La sala de suplicación confirma el parecer del Juez de instancia y con remisión a un pronunciamiento anterior, afirma que la situación de la empresa en los años 2010 y 2011 era crítica, con importantes pérdidas en los ejercicios de ese año y del siguiente, que obligó a extinguir 251 contratos de trabajo mediante ERE, y a que los directivos de la demandada renunciaran a la retribución variable anual. La sentencia ahora impugnada tiene en especial consideración dicha situación, unida al hecho de que no conste, por no probado, que los incentivos variables se tuvieran que abonar en todo caso, y por tanto, aún en el supuesto de que la empresa registrase resultados negativos -circunstancia que, por definición, debería obstar el devengo de incentivos-, así como tampoco cuáles fueron los objetivos individuales alcanzados por los actores durante el periodo reclamado, por lo que sin desconocer la doctrina de la STS 14/11/2007 , la sentencia desestima el recurso y con ello la pretensión deducida en la demanda, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

En el caso de la sentencia de contraste, de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 (R. 1203/2011 ), el actor había suscrito en el momento de celebración del contrato de trabajo el 06/10/ 2005, un documento en el que entre otros extremos, se establecía que "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" . La relación laboral se extinguió en agosto de 2008, y en su demanda el actor reclamaba 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. Constando en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que daban cuenta de que la misma gozaba en ese momento de una situación económica positiva. La sentencia aplica la doctrina de la Sala sentada en la STS 14/11/2007 (R. 616/2007 ), utilizada en ese caso de contraste (que a su vez cita la de 19/11/2001, R. 3083/2000 ) para concluir que el pacto de incentivos señalado está sujeto a la exclusiva voluntad de uno de la empresa, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y que por ello hay que entender que se trata de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y exigible en la cuantía prometida.

No concurre la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida concurre una circunstancia fundamental que no se produce en la de contraste y es que la empresa no fijó los objetivos para los años 2010 y 2011 - que es el periodo objeto de reclamación- debido a la crisis económica que atravesaba en ese momento y que dio lugar a un ERE para la extinción de 251 contratos de trabajo mediante ERE, y a que los directivos de la misma renunciaran a la retribución variable anual; sin embargo en el caso de la sentencia de contraste consta expresamente que la empresa gozaba de una situación económica positiva.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de D. Eloy y D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1289/13 , interpuesto por D. Eloy y D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1310/11 seguido a instancia de D. Eloy y D. Florian contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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